REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.001- 2.693


DEMANDANTE: Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su
Carácter de Apoderado Judicial del
Ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS
MARCHAN


DEMANDADO: MARIA HELIADES CORDOVA
SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23 DE NOVIEMBRE DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Noviembre de 2.001, se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.168.127, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.207, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, contra las ciudadanas MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES (folios 1 al 3), con recaudos anexos, folios (4 al 18).

Que la presente acción tiene por finalidad obtener la Nulidad del Contrato de Compra- venta, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 10-11-1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto con el N°. 25, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo Quinto, cuarto Trimestre del año. 1.999, donde su poderdante MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, le dio en venta a la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, un inmueble del cual JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, también es propietario, y quien no habiendo autorizado a la vendedora, tiene cualidad e interés para ejercer la presente demanda.

Que demanda por NULIDAD a las ciudadanas MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s. 8.158.866 y 9.869.211 respectivamente y de este domicilio para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal: PRIMERO: Que son ciertos y exactos los hechos narrados y el derecho invocado en el presente fallo. SEGUNDO: Sea declarado NULO el Contrato de Compra- Venta celebrado entre la cónyuge de su representado, ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, sobre el inmueble de las siguientes características: Casa propia para habitación familiar, construida en terreno propiedad municipal, con una extensión de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (144 Mts2), ubicada en el Callejón INOS, N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Callejón INOS; SUR: Escuela Avelina Duarte; ESTE: Casa particular y OESTE: Solymar Rivas, constante de tres habitaciones dormitorios, un porche, una sala comedor, una cocina con porcelana y lavaplatos, un baño, paredes de mampostería con bloques de 15 cms., piso de cemento pulido y pintado, puertas de madera fina, 6 puertas de hierro, cinco ventanas de hierro y vidrio con sus respectivos protectores, una reja de 2,50 x 14 mts., con piso rústico, una jardinera de 9 x 2 mts., con reja, todo frisado y mezclillado, totalmente pintada y cercada con paredes de bloques, pozo séptico de 3 x 3 mts., y demás anexos, donde esta venta consta en documento, registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°. 25, folios 152 al 156 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 03-02-1998, y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal. TERCERO: A restituir a su estado natural y original el inmueble ya identificado, objeto de esta demanda. CUARTO: en pagar los costos y costas del proceso de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal según lo señalado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

Al folio 20 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ se avocó al conocimiento de la causa como Suplente Especial del Tribunal.

A los folios 22 y 23, consta Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, en fecha 01-02-02.

A los folios 24 y 25, consta Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, en fecha 01-03-02.

A los folios 26 al 29 del expediente, consta escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR, según se evidencia de documento Poder anexo al escrito la cual fue agregada a los autos en fecha 01-04-02 (folio 33)

Al folio 34 del expediente, consta Acta del Tribunal de fecha 09-04-02, mediante la cual deja constancia que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

Al folio 35 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 10-04-02, mediante el cual vencido como ha sido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y contestada la misma solamente por la codemandada MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

A los folios 36 del expediente, consta escrito de promoción de Pruebas, consignado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, el cual se agregó a los autos en fecha 20-05-02 (folio 37)

A los folios 38 y 39 del expediente, consta escrito de promoción de Pruebas, consignado por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, escrito con recaudos anexos (folios 40 al 60) marcados “A” a la “C”, presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-05-02 (folio 61)

Al folio 73 del expediente, consta Acta del Tribunal de fecha 02-07-02, mediante la cual se deja constancia de la inconcurrencia de la testigo ciudadana CARMEN GARCIA DE MARTINEZ, promovido por la parte demandante y promovente.

A los folios 74 y 75 del expediente, consta declaración rendida ante el Tribunal, en fecha 02-07-02, por la ciudadana MILDRED COROMOTO GARCIA HERNANDEZ, promovida por la parte demandante y promovente.

A los folios 76 y 77 del expediente, consta declaración rendida ante el Tribunal, en fecha 02-07-02, por la ciudadana TERESA DE JESUS CHAPARRO, promovida por la parte demandante y promovente.

Al folio 80 del expediente, consta escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-10-02 (folio 81)
Al folio 83 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 21-10-02, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandada hiciera las Observaciones sobre los Informes de la parte demandante, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

PRIMERO: Consta a los vltos., de los folios 23 y 24 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil, en las cuales deja constancia de haber practicado las citaciones de la parte demandada.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR, rechazó y contradijo la pretensión esgrimida en la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 361, previa al fondo en la decisión definitiva, opuso la falta de cualidad e interés en la persona del actor JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, para intentar el presente Juicio de Nulidad de Contrato de Compra- Venta en contra de su mandante, el cual tiene por objeto un bien inmueble, específicamente una casa, cuyas características, situación, linderos y demás determinaciones consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N°. 78, folios 153 al 159, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre de fecha 03 de Febrero de 1.99, y documento N°. 25, folio 152 al 156, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de Noviembre de 1.999. Que la falta de cualidad e interés del actor para intentar la referida demanda viene dada legalmente por cuanto la vendedora y codemandada María Eliades Córdova Suárez, en fecha 02 de Febrero por documento N°. 78, folios 153 al 159 del Protocolo Primero, tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre, previo restitución del mismo inmueble, gravado por otro acto jurídico en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N°. 64, Tomo 82, de fecha 21 de Octubre de 1.997, le vendió los derechos posesorios a su conferente bajo la modalidad de VENTA CON RETRACTO, el inmueble tantas veces mencionado, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por término de noventa (90) días y presentando siempre Cédula de soltera para efectuar estos actos traslativos de derechos posesorios, sin que su representada u otras personas anteriores conociesen su verdadero estado civil. Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 1.999, la misma vendedora MARIA ELIADES CORDOVA SUAREZ, por documento público N°. 25, folios 152 al folio 156, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, reintegró el dinero y demás y le vende definitivamente en forma pura y simple el inmueble en cuestión, siempre actuando como soltera, cuyos actos jurídicos traslativos de derechos de posesión los realizó por un acto jurídico válido, sin ningún vicio en el consentimiento y sobre un objeto o cosa lícita, como se observa este derecho posesorio lo adquirió la vendedora para sí, mucho antes de contraer nupcias con el demandante JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, aún cuando este mismo Título Supletorio fue registrado tres años después de su constitución y expedición, es decir, en el año 1.990, y aún cuando estaba casada sus efectos en el tiempo, en lo que se refiere a la titularidad posesoria son los mismos, vale decir, que sus efectos y actos jurídicos nacieron y murieron con la ciudadana MARIA ELIADES CORDOVA SUAREZ. Que en consecuencia, siendo este bien de la exclusiva posesión de la vendedora MARIA ELIADES CORDOVA, mal puede su hoy cónyuge, pretender tener algún derecho o acción comunitaria o ganancial sobra la misma. Negó y rechazó igualmente la afirmación que aduce el accionante y es falso de toda falsedad, que él y su legítima cónyuge en fecha 25 de Junio del año 1999, adquirieron el mencionado inmueble objeto de la presente controversia, y que según él, pasó a formar parte de la comunidad conyugal, y que fue vendido sin su consentimiento en fecha 11 de Noviembre de 1.999, a estos efectos alegó que el bien cuya nulidad de venta se demanda, no existe en el mundo jurídico, por cuanto ratificó una vez más el bien vendido a su representada, por documento público N°. 25, folios 152 al 156, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Cuarto Trimestre de fecha 10 de Noviembre de 1.999, le perteneció a la vendedora y hoy codemandada, por haberla constituido como ya explanó con dinero de su propio peculio y ahorros personales, y para sí misma y no para un eventual matrimonio puesto que para la fecha de su constitución y expedición no estaba casada con el accionante tal como se desprende del Título Supletorio evacuado a su nombre y que corre inserto al folio 14 del expediente respectivo; y mal puede decir el actor que fue adquirido conjuntamente con su esposa en la referida fecha. Con respecto a la falta de consentimiento e ilicitud de la causa, como inexistente en el documento de venta cuya nulidad se demanda, por el actor JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, alegó que la venta es perfecta, en virtud de que el bien objeto de la venta que motiva la presente acción era propio de la vendedora y codemandada MARIA ELIADES CORDOVA SUAREZ, en virtud de que estos derechos se derivan de un Título Supletorio, cuyo acto autentico emana de un órgano competente como es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, mucho antes de contraer Matrimonio la vendedora y codemandada MARIA ELIADES CORDOVA SUAREZ, lo cual adquirió para sí y con dinero de su peculio y ahorro personal, a tales efectos no existiendo ningún vicio ni causa ilícita, mal puede ser anulado el tantas veces mencionado documento de venta; menos tener cualidad e interés el actor para intentar esta acción en contra de su representada NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó al folio 07, copia fotostática simple de Acta de Matrimonio celebrado por el Juzgado del Distrito San Fernando, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN y MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ.
En cuanto al Instrumento que antecede esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual queda demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHÀN, efectivamente contrajo matrimonio con la ciudadana MARÌA HELIADES CÒRDOVA SUÀREZ, en fecha 20 de diciembre de 1.989.
Consignó a los folios 08 al 10, copia fotostática simple de documento de venta con pacto retracto, suscrito entre las ciudadanas MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES y MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ.
Al respecto, esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que en fecha 10 de noviembre de 1.999, la ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, cónyuge del ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN rescato el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto que había hecho a la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES y en el mismo acto vende a la referida ciudadana, pura y simple el mismo inmueble.
Consignó a los folios 13 al 18, documento original contentivo de Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de Junio de 1.990.
Sobre la valoración probatoria del Titulo Supletorio la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta contra Pedro Romero, estableció:”…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenda valer: esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, ósea el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
No obstante considera esta Juzgadora, que por cuanto no fue impugnado ni atacada la veracidad del titulo supletorio o justificativo de perpetua memoria, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto se pueden deducir de él derechos como la posesión desde determinado tiempo.

CAPITULO UNICO: Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: MILDRED GARCIA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 02-07-02, según se desprende de los folios 74 y 75, respondiendo a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, de la manera siguiente: A la Primera: “Bueno conozco a José Antonio Cárdenas de vista, trato y comunicación desde antes de casarse con maría Córdova, tenían diez (10) de concubinato, luego se casaron en el año 1.989, tenían una casita de forrada de zinc, luego la construyeron entre ambos, ubicada en el Callejón el INOS, cuarta casa, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y María Nairán Aguilar, la conozco de vista solamente”; segunda: “Sí me consta, ya que me encontraba visitando a la señora MARIA CORDOVA, que estaban enferma, y tenía problemas económicos, entonces llegó la señora MARIA NAIRAN AGUILAR, y MARIA CORDOVA, le dice que le preste un dinero por motivo de su enfermedad, que le ponía en garantía su casa, pero el problema era que ella era casada, entonces le responde que como aparece en la cédula, y MARIA le responde SOLTERA, y MARIA NAIRAN AGUILAR le dice que no importa que ella no está comprando la casa, si no en garantía por el dinero que le estaba prestando”.
TERESA DE JESUS CHAPARRO, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 02-07-02, según se desprende de los folios 76 y 77, respondiendo a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, de la manera siguiente: A la Primera: “Sí, a Cárdenas de vista y trato y a MARIA CORDOVA, y la señora MARIA AGUILAR, la conocí en casa de María Córdova, yo visitaba a María Córdova con María Aguilar , pero el problema era que ella era casada, y lo único que le ponía en garantía era la casa, y la señor MARIA AGUILAR, le preguntó como estaba en la cédula, y ella le dijo que estaba SOLTERA, y MARIA AGUILAR le dijo que no importaba que no era una venta sino un préstamo con garantía”; segunda: “Sí me consta, porque ellos vivían en un ranchito y luego construyeron esa casa entre los dos, y está ubicada en el Callejón INOS, cuarta casa, en esta ciudad de San Fernando de Apure”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que las declarantes: MILDRED GARCIA, y TERESA DE JESUS CHAPARRO, declararon de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. En efecto, las nombradas testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre que MARIA CORDOVA y el demandante de autos antes de casarse, vivían en un ranchito forrado de zinc, luego construyeron entre ambos la casa ubicada en el callejón Inos, cuarta casa, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asimismo fueron contestes en relación al hecho de que se encontraban visitando a la ciudadana MARIA CORDOVA por que estaba enferma, cuando llego la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR, y MARIA CORDOVA le dice que le prestara un dinero por la enfermedad, que le ponía la casa en garantía, pero el problema era que estaba casada y que le respondió MARIA NAIRAN AGUILAR, que como aparecía en la cédula y MARIA, le respondió soltera y MARIA NAIRAN AGUILAR, le dijo que no importaba que ella no le estaba comprando la casa, sino en garantía por el dinero que le estaba prestando, tal y como puede desprenderse de la respuestas dadas a las preguntas primera y segunda. Por lo que esta juzgadora aprecia dichas testificales en virtud de que concuerdan entre si y con las demás pruebas, ya que demuestra que la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR, tenia conocimiento cierto de que la ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, no era soltera sino que estaba casada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promovió en copia certificada Título Supletorio de inmueble constituido y expedido a favor de la vendedora y codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de marzo de 1.987, como instrumento público, a objeto de demostrar que el mencionado inmueble vendido a su mandante no pertenece a ninguna comunidad conyugal, cuya nulidad se demanda.
El titulo supletorio como tal surte sus efectos jurídicos después de la protocolización y es la fecha de registro la que fija el instante desde el cual comienzan esos efectos, en tal virtud considera esta Juzgadora que para que tenga valor el titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como documento publico este debe estar registrado por ende lo desecha.
SEGUNDO: Promovió en copia certificada instrumento público donde constan diferentes actos o negociaciones jurídicas realizadas por la codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, hechas a terceras personas invocando siempre como causa de adquisición del inmueble, el Título Supletorio constituido y expedido a su favor por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Marzo de 1.987, fecha en la cual no estaba casada con el hoy accionante José Antonio Cárdenas Marchan, y que por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal.
Que esta Juzgadora valora de conformidad con la normas consagradas en los artículos 1.357, 1360 y 1.361 del Código Civil, por cuanto demuestra la fecha en que se protocolizo el Título Supletorio constituido y expedido a su favor por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Marzo de 1.987, fecha esta que según la doctrina comienza a producir efectos jurídicos lo contenido en el mismo.
TERCERO: Promovió documento público de restitución y venta real, pura y simple, e irrevocable del inmueble que la codemandada y vendedora MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, le vende o sede los derechos a su poderdante de manera definitiva y que demuestran que su mandante sin duda alguna tiene un mejor derecho .
Instrumento este que valora esta Juzgadora de conformidad con la normas consagradas en los artículos 1.357, 1360 y 1.361 del Código Civil, por cuanto demuestra la venta del inmueble realizada por la ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ a la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, en fecha 10 de noviembre de 1.999, sin que conste en el mismo el consentimiento de su cónyuge, JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHÀN, parte demandante en el presente juicio, así como el hecho de que aparece como soltera en la realización de la misma, siendo que para la fecha estaba casada.
CUARTO: Reprodujo íntegramente e invocó a favor de su mandante, el mérito y valor probatorio en su contexto libelar, en lo referente a los derechos (Capítulo I) al alegar que en fecha 25 de Junio de 1.999, él y su actual esposa MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, codemandada de autos adquirieron la misma casa que hoy es objeto de controversia, cuando lo legal y real es que dicho inmueble perteneció en pleno dominio y posesión a la vendedora y codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ desde el año 1.987, y luego a su mandante como está legalmente demostrado. Al respecto considera quien aquí analiza que el hecho invocado por el apoderado judicial de la codemandada MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, no representa prueba, no obstante forma parte, de lo que esta sentenciadora se pronunciara al fondo.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un breve análisis de los hechos que motivaron la presente causa, y para fundamentar los alegatos explanados en la misma, citó el contenido del Artículo 170 del Código Civil. Y concluye que existen cuatro (4) hechos bien marcados que le dan la razón a sui representado, los cuales enumeró: Primero: un vínculo conyugal demostrado con un Acta de Matrimonio; Segundo: la existencia de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, cuyos datos de registro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, datan de 1990; Tercero: la venta que hace de este inmueble, la demandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, y Cuarto: el conocimiento que tenía la compradora, de que la vendedora estaba casada con su representado, además la forma como fue efectuada la venta, que en principio fue con Pacto de Retracto, y posteriormente en forma pura y simple.

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

En el presente caso, se trata de una pretensión de nulidad de una venta interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN contra las ciudadanas MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, vendedora que tiene la condición de cónyuge del accionante y de la compradora MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES.
Como punto previo a la sentencia de fondo esta juzgadora se pronuncia sobre la falta de cualidad e interés en la persona del actor JOSE ANTONIO CÀRDENAS MARCHAN, para intentar el presente juicio de nulidad de compra-venta, opuesta por el apoderado judicial de la codemandada MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES , señala dicho apoderado que el bien es posesión exclusiva de su conferente, y no erróneamente como señala en el libelo, de la comunidad conyugal que el actor tiene con la vendedora y codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, desde el año 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio, y que tal falta de cualidad viene dado por las siguientes razones: que en fecha 21-10-1.987 vendió los derechos posesorios del inmueble mencionado a su conferente bajo la modalidad de VENTA CON RETRACTO, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por término de noventa (90) días y presentando siempre Cédula de soltera para efectuar estos actos traslativos de derechos posesorios, sin que su representada u otras personas anteriores conociesen su verdadero estado civil. Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 1.999, la misma vendedora MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, por documento público N°. 25, folios 152 al folio 156, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, reintegró el dinero y demás gastos a que se refiere el Artículo 1544 del Código Civil, y le vende definitivamente en forma pura y simple el inmueble en cuestión, siempre actuando como soltera, cuyos actos jurídicos traslativos de derechos de posesión los realizó por un acto jurídico válido, sin ningún vicio en el consentimiento y sobre un objeto o cosa lícita, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 1.987, fecha para la cual no estaba casada, constituyó y solicitó por ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado Apure, le fuera expedido Título Supletorio, es decir, una Justificación para perpetua memoria, en virtud de que no poseía ninguna documentación que le acreditara la propiedad, dominio y posesión sobre la casa, que construyo con su propio peculio y a sus solas expensas y que es la misma cuyos derechos posesorios le transfirió a mi poderdante y sobre la cual se ejecuta la acción de nulidad.
En tal sentido, en primer lugar, quedo demostrado que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, contrajo matrimonio con la codemandada ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, en fecha 20 de Diciembre de 1.989, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como se desprende de autos; en segundo lugar tenemos que el inmueble objeto de la venta de las siguientes características: Casa propia para habitación familiar, construida en terreno propiedad municipal, con una extensión de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (144 Mts2), ubicada en el Callejón INOS, N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Callejón INOS; SUR: Escuela Avelina Duarte; ESTE: Casa particular y OESTE: Solymar Rivas, sobre el cual solicita la nulidad, en fecha 30 de Marzo de 1.987, se le expidió a la prenombrada cónyuge MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, titulo suficiente de propiedad sobre el mismo, por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, fecha esta, en que aun no había contraído matrimonio con el demandante, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Junio de 1.990, al respecto señala el articulo 1.920 del Código Civil, que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes, de igual manera señala el articulo 1924 ejusdem, que los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por ende considera esta Juzgadora que la fecha de registro (25 de Junio de 1.990), del titulo supletorio de propiedad de las bienhechurìas conformada por una casa de habitación, antes descrita, expedido a nombre de la ciudadana MARIA ELIADES CORDOVA SUAREZ, en fecha 30 de Marzo de 1.987, fija el instante desde el cual comienza a producir efectos jurídicos como lo es la propiedad, y contra terceros, por lo tanto el bien inmueble en comento comienza desde ese momento a forma parte de la comunidad conyugal que sostiene el accionante ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN y su cónyuge la codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, puesto que, es desde la fecha de su protocolización donde comienza a producir los efectos jurídicos, por ende este Tribunal declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad del demandante, alegada por el apoderado de la codemandada MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al pronunciamiento al fondo, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, consagra la comunidad limitada de gananciales, al disponer:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan en el matrimonio.

De la interpretación de esta norma sustantiva se infiere que los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio son comunes de por mitad de a ambos, es decir que esos bienes están conformados por la masa común que se adquieran a titulo oneroso y las ganancias obtenidas por los cónyuge en el matrimonio, ya sea por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes conservan cada esposo la propiedad para aquellos bienes propios y en los comunes pertenecen a la comunidad de gananciales. Esos bienes comunes son la ganancia o beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, así lo dispone el artículo 164 ejusdem:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Asimismo se debe precisar el alcance del artículo 156 del mismo Código Civil que establece:
Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

La administración de bienes comunes se ha establecido muy sabiamente en nuestra legislación en el Artículo 168 del Código Civil:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a las dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Señala el Artículo 170 del Código Civil:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda negó y rechazó igualmente la afirmación que aduce el accionante y es falso de toda falsedad, que él y su legítima cónyuge en fecha 25 de Junio del año 1999, adquirieron el mencionado inmueble objeto de la presente controversia, y que según él, pasó a formar parte de la comunidad conyugal, y que fue vendido sin su consentimiento en fecha 11 de Noviembre de 1.999, a estos efectos alegó que el bien cuya nulidad de venta se demanda, no existe en el mundo jurídico, por cuanto ratificó una vez más el bien vendido a su representada, por documento público N°. 25, folios 152 al 156, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Cuarto Trimestre de fecha 10 de Noviembre de 1.999, le perteneció a la vendedora y hoy codemandada, por haberla constituido como ya explanó con dinero de su propio peculio y ahorros personales, y para sí misma y no para un eventual matrimonio puesto que para la fecha de su constitución y expedición no estaba casada con el accionante tal como se desprende del Título Supletorio evacuado a su nombre y que corre inserto al folio 14 del expediente respectivo; y mal puede decir el actor que fue adquirido conjuntamente con su esposa en la referida fecha. Con respecto a la falta de consentimiento e ilicitud de la causa, como inexistente en el documento de venta cuya nulidad se demanda, por el actor JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, alegó que la venta es perfecta, en virtud de que el bien objeto de la venta que motiva la presente acción era propio de la vendedora y codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, en virtud de que estos derechos se derivan de un Título Supletorio, cuyo acto autentico emana de un órgano competente como es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, mucho antes de contraer Matrimonio la vendedora y codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, lo cual adquirió para sí y con dinero de su peculio y ahorro personal, a tales efectos no existiendo ningún vicio ni causa ilícita, mal puede ser anulado el tantas veces mencionado documento de venta; menos tener cualidad e interés el actor para intentar esta acción en contra de su representada NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES.
La codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, no contesto ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que quedo confesa en todas y cada uno de los hechos alegados por el demandante.
Empero lo expuesto, señalo que esta demostrado que el demandante JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, efectivamente contrajo matrimonio Civil, el 20 de Diciembre de 1.989, con la codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, según se aprecia del Acta de Matrimonio el cual fue valorada por este Tribunal, asimismo quedo demostrado que la codemandada ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, vende a la codemandada ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, Casa propia para habitación familiar, construida en terreno propiedad municipal, con una extensión de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (144 Mts2), ubicada en el Callejón INOS, N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Callejón INOS; SUR: Escuela Avelina Duarte; ESTE: Casa particular y OESTE: Solymar Rivas, la cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Junio de 1.990, pero que el demandante alega que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal y que para su venta era necesario su consentimiento.
A tales efectos, en cuanto a la administración de bienes comunes esta establecido en el Artículo 168 del Código Civil, la facultad de los cónyuges de administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo o por cualquier otro titulo y que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles.
Como se puede evidenciar de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir aquellos bienes que se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, ya que como se dijo son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtengan durante el matrimonio y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

De lo anterior se desprende, que la codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, le vende a la codemandada ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, una casa construida en terreno propiedad municipal, con una extensión de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (144 Mts2), ubicada en el Callejón INOS, N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de Noviembre de 1.999. En el mismo la vendedora se identifica que es venezolana, mayor de edad, y de estado civil soltera, cuando para esa fecha, ya ella se encontraba casada con el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN (demandante), según se desprende de acta de matrimonio cursante a los autos, donde consta que se había casado con el demandante el 20 de Diciembre de 1.989, y cuando vendió el referido inmueble era de estado civil casada, que ha debido colocarlo en el instrumento publico donde realizo la venta, por que el ocultamiento del estado civil ante funcionarios públicos es sancionados por la Ley, ahora bien, ese hecho del estado civil de la vendedora codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, lo conocía la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, y así quedo evidenciado de los dichos de las testigos, MILDRED GARCIA, y TERESA DE JESUS CHAPARRO, quienes depusieron por ante este Tribunal y fueron contestes al expresar que la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, sabia que MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, estaba casada y que aparecía en la cédula como soltera, no obstante no esta demostrado en el expediente que el demandante haya actuado conjuntamente con su cónyuge para que esta ocultara su estado civil.
Ahora bien, existen dos interese preponderantes de la causa, el primero es que las normas que regulan el matrimonio y la comunidad de bienes son de orden público de aplicación inmediata y no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ya que al demostrarse que la codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, era casada y había adquirido un bienes, los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales salvo prueba en contrario, el segundo interés viene dado, por que la codemandada MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, al momento de venderle el inmueble a la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, esta (vendedora) se identifica como soltera, siendo casada, sin embargo esta situación era conocida por la compradora, lo que quiere decir que no fue sorprendida en su buena fe, adquirió el inmueble a sabiendas de que la vendedora era casada y que realizaba la misma sin el consentimiento de su cónyuge que es el accionante en el presente juicio.
El Tribunal para ponderar estos intereses en conflicto, debe examinar nuevamente toda la normativa que regula el matrimonio y entre esta el citado artículo 168 del Código Civil, que regula la administración de los bienes comunes al establecer que para la enajenación de estos debe haber el consentimiento de ambos cónyuges, por otro lado, la Institución de la familia esta protegida por el Estado, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual funda en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges tal y como se encuentra consagrado en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre estos tenemos el régimen patrimonial de gananciales, donde no se permite que uno de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esa comunidad, en perjuicio del otro, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, enajena un bien de la comunidad haciéndose pasar por soltera, cuando estaba casada, y que tal situación no era desconocida por la compradora ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, tal negociación esta afectada de nulidad relativa por ausencia de consentimiento por parte del demandante, tal y como lo preceptúa el articulo 1.142 del Código Civil, cuando se lee que el contrato puede ser anulado por incapacidad o por vicios en el consentimiento. Ya que si el demandante no incoa sus pretensiones dentro del marco de la Ley, se convierte esta inercia en el consentimiento tácito de esa venta, hecho este que no ocurrió, puesto que el accionante ejerce oportunamente la pretensión de nulidad sobre la referida venta, es por ello, que esta Sentenciadora, considera de acuerdo a lo establecido en el articulo 168 del Código Civil, que la falta de consentimiento del ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, en la venta realizada por su cónyuge ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, a la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR, de una casa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de Noviembre de 1.999, bajo el N°. 25, folios 152 al folio 156, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.999, trae como consecuencia declarar la nulidad de la venta realizada en el mismo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de NULIDAD DE VENTA que intentó el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.168.127, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.207, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.312.281, contra las ciudadanas MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.158.866 y 9.869.211 respectivamente, y de este domicilio. 2°) Se declara NULO el contrato de compra –venta celebrado entre las ciudadanas MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, sobre un inmueble de las siguientes características: Casa propia para habitación familiar, construida en terreno propiedad municipal, con una extensión de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (144 Mts2), ubicada en el Callejón INOS, N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Callejón INOS; SUR: Escuela Avelina Duarte; ESTE: Casa particular y OESTE: Solymar Rivas, constante de tres habitaciones dormitorios, un porche, una sala comedor, una cocina con porcelana y lavaplatos, un baño, paredes de mampostería con bloques de 15 cms., piso de cemento pulido y pintado, puertas de madera fina, 6 puertas de hierro, cinco ventanas de hierro y vidrio con sus respectivos protectores, una reja de 2,50 x 14 mts., con piso rústico, una jardinera de 9 x 2 mts., con reja, todo frisado y mezclillado, totalmente pintada y cercada con paredes de bloques, pozo séptico de 3 x 3 mts., y demás anexos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de Noviembre de 1.999, bajo el N°. 25, folios 152 al folio 156, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.999.3º) Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, en el documento antes señalado, una vez quede firme la presente decisión. 4°) Se ordena a las ciudadanas MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, antes identificadas a restituir a su estado natural y original el inmueble constituido por una Casa propia para habitación familiar, construida en terreno propiedad municipal, con una extensión de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (144 Mts2), ubicada en el Callejón INOS, N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Callejón INOS; SUR: Escuela Avelina Duarte; ESTE: Casa particular y OESTE: Solymar Rivas. 5º) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, Tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




































EXP. Nº: 2.001- 2.693.-
Mder.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARDEAS MARCHAN, parte demandante en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido contra las ciudadanas MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ y MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.693.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Calle Bolívar c/c Negro Primero
Edif. Río Apure, Piso 2, Oficina 2-2
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido en su contra, por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.001- 2.693.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA NAIRAN AGUILAR FLORES, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido en su contra, por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS MARCHAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.001- 2.693.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
San Fernando de Apure.