REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.415.

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
MAICOL ALEJANDRO CASTILLO.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE OCTUBRE DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAICOL ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.152 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 7 y 8, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-11-02 (folio 9).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que ente demandando representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 19-03-03.

Consta al folio 14 del expediente, acta de fecha 27-05-03, consignada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-03 (folio 17).

Consta a los folios del 18 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 17-06-03 (folio 23).

Consta a los folios 25 al 27 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento.

Consta al folio 33 del expediente, Comunicación N°. 166, de fecha 28 de Julio de 2003, emanada de SUODE, suscrita por el ciudadano José Prieto, en su condición de Presidente del organismo.

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 80-12-03, mediante el cual fija un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo el presente auto para dictar sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 42 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- acta a los Abogados BELBIS FARFAN, ANNALIESSE MONTENEGRO, MIGUEL ANGEL CORTEZ, MARCO ANTONIO LAURENZA y EMMARY DELGADO, la misma se agregó a los autos en fecha 13-10-05 (folio 44)

M O T I V A

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Opuso la prescripción del derecho de Prestaciones Sociales, alegando que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 27 de Mayo 2003, fecha en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, basando tal alegado en el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO II. Negó rechazó y contradijo que al demandante le correspondieran los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la LOT: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00, más la Diferencia Salarial Bs. 144.000,00 + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que para la realización de esos trabajos se celebraron Contratos de obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsables éstas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de total de Prestaciones Sociales. CAPITULO IV: A objeto de la no condenatoria en costa al Estado Apure, citó el contenido de los Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente IMPUGNÓ el monto de la cuantía en que fue estimada la demanda.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió marcado “A”, Comunicación N°. 356, de fecha 14-08-02 copia fotostática simple, emanada de la Secretaría de Administración del Estado Apure, suscrita por la Lic. Elizabeth Silva P., en su condición de Secretaria de Administración, anexo a la cual envió al Tribunal, copia fotostática simple de Nómina del Plan Masivo marcada “B”, a los efectos de dejar probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, canceló por concepto pago de la Indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y que en fecha 28-12-2000, al ciudadano MAICOL CASTILLO, le fue cancelada la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).

En relación con estas documentales, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que los documento que se analiza se trata de copias fotostáticas de documentos Administrativos, emanada de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia que dichas documentales no fueron promovidas dentro del lapso legal y no fueron aceptadas expresamente por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora no les da ningún valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió prueba de Informes, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa, que este Tribunal en fecha 02-07-2003, oficio al Contralor General del Estado Apure y al Presidente del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), el primero solicitando informar a este Tribunal si en los archivos de esas dependencias reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución mantenimiento de obra en el Municipio San Fernando, durante el año 2000, llamado plan masivo, y en caso, que reposara enviar copia certificada de los contratos, el segundo, si el demandante pertenece o esta afiliado a ese Sindicato, al respecto se evidencia al folio 33 del expediente, las resultas de lo requerido en el Oficio N°. 552, mediante Comunicación N°. 166, de fecha 28 de Julio de 2.003, emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), donde se indica que el accionante no está afiliado a ese Sindicato, prueba esta que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el demandante no formo parte de ese sindicato.
TERCERO: Promovió a todo evento el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, marcada “A”, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, criterios estos que esta Juzgadora se acoge en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios y por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y a lo alegado en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.

En el caso in comento el ciudadano MAICOL ALEJANDRO CASTILLO, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 24 de Octubre 2002, un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAICOL ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.152 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por los Abogados BELBIS FARFAN, ANNALIESSE MONTENEGRO, MIGUEL ANGEL CORTEZ, MARCO ANTONIO LAURENZA y EMMARY DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 84.281, 43.265, 87.505, 84.585 y 111.996. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy Tres (03) de Agosto de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


































EXP. N°: 2.002- 3.415.
Mder.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAICOL ALEJANDRO CASTILLO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, representado por los Abogados BELBIS FARFAN y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.415.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A: los Abogados BELBIS FARFAN y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano MAICOL ALEJANDRO CASTILLO, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.415.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang, Primer Piso
San Fernando de Apure.