REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.442


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
FREDDYS EDUARDO CHAPARRO.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14 DE NOVIEMBRE DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Noviembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.762.749, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 27-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 25-03-03.

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 04-08-03, consignada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 11 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 27-03-03 (folio 13).

Consta a los folios del 14 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 20-08-03 (folio 22)

Consta a los folios 24 al 26 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-09-03 (folio 27).

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-11-03, mediante el cual dijo “VISTOS”.

Consta al folio 36 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO C., mediante la cual REVOCA Poder Apud- Acta conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y confiere Poder Apud- acta a la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, la cual se agregó a los autos en fecha 20-07-06 (folio 37)



M O T I V A

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Alegó que el demandante en su escrito libelar comenzó a trabajar como Obrero al servicio del Estado Apure, en fecha 14 de Febrero de 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000, y que desde ese día (30-12-2000) hasta el 04-08-2003, fecha última en que fue presentada la Demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales ejercida por el demandante, transcurrió un lapso superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondieran los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que para la ejecución de esos trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsable estas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto del total de Prestaciones Sociales, todo en virtud de los razonamientos lógicos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe, quien aquí decide observa, que este Tribunal en fecha 03-09-2003, oficio al Contralor General del Estado Apure y al Presidente del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), solicitando informar a este Tribunal si en los archivos de esas dependencias reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución mantenimiento de obra en el Municipio Pedro Camejo, durante el año 2000, llamado plan masivo, y en caso, que reposara enviar copia certificada de los contratos, no obstante se puede evidenciar de autos, que no consta las resultas de la prueba promovida, por lo que no tiene materia que analizar.
TERCERO: Promovió y ratificó el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2001, reproducida en el escrito de contestación de la demanda, en su anexo “A”, en el cual queda clara e indubitablemente sentado el criterio del máximo Tribunal con respecto a la Prescripción, y en virtud de que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la notificación (04-08-03), y la fecha en que a confesión de parte culminó la relación laboral (31-12-00) transcurrió un lapso superior a un (01) año, establecido en la Ley.
Al respecto, quien aquí decide acoge los criterios esbozados en dichas decisiones, por el carácter vinculante de las mismas para con los demás Tribunales de la Republica, no obstante considera que las mismas no conforman prueba. Y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.

En el caso in comento el ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO, ingresó a prestar sus servicios para el ESTADO APURE, en fecha 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios el día 30 de Diciembre de 2.000, asimismo, se observa que desde la fecha en que terminó la relación laboral (30-12-00) hasta la interposición de la demanda (14-11-02) transcurrió un lapso de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.762.749, debidamente representado por la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.965, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.496. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy, tres (03) de Agosto de Dos mil Seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La...
Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.































EXP. N°: 2.002- 3.442.-
Mder.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006

196º y 147°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.442.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO, debidamente representado por la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.442.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang,
Primer Piso
San Fernando de Apure.