REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.167

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
FREDDY ADDAM CASTILLO.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE JULIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.423, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 02-12-02, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado CESAR GALLIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-12-02 (folio 14).

Consta al folio 15 del expediente, Acta de fecha 15-01-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta a los folios del 17 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR T. GALIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 04-02-03.

Consta al folio 25 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 26 al 30), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 31 al 33 escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 34 al 45) presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12-02-02.

Consta al folio 48 del expediente, diligencia de fecha 21-02 de 2.003, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 51 al 53 escrito presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27-02-03.

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 64 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, con el carácter de autos, mediante la cual REVOCA Poder Apud- Acta conferido al Abogado CESAR T. GALIPOLLY, y confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, la cual se agregó a los autos en fecha 20-07-06 (folio 40)

Consta al folio 68 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO BERMUDEZ, mediante la cual REVOCA Poder Apud- Acta conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y confiere Poder Apud- acta a la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, la cual se agregó a los autos en fecha 26-07-06 (folio 69)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden de Prestaciones Sociales.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendida el ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, por cuanto el mismo jamás o nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000; y que es tan cierta tal afirmación, que el accionante nunca demostró en su escrito libelar la presunta relación laboral. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo los lapsos tenidos por el demandante como fecha de inicio y de culminación de la supuesta relación de trabajo, ya que los mismos son falsos de toda falsedad, y así mismo lo reconoce el accionante cuando en uno de sus pedimentos habla de 6 meses de servicio y que al relacionar las supuestas fechas de inicio y culminación de la pretendida relación laboral, arroja un lapso de tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16) días, lapso este que no corresponde con los presuntos seis (6) meses que duró la supuesta relación laboral. Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo en fecha 14 de Febrero de 2000, y terminado el 30 de 2000, y que de tales hechos se evidencia claramente el transcurso de tiempo entre la fecha de culminación de la supuesta relación laboral y la fecha de admisión de la demanda que ocurrió en fecha 24 de Octubre del 2.000 un lapso superior a un año calendario, situación esta contraria de manera incólume lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondiesen los siguientes beneficios: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, y Diferencia de Salario, así como el monto por el cual se valora la demanda de UN MILLÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por cuanto el demandante nunca prestó servicio alguno en beneficio del Estado Apure.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió copias de la documental marcada “1” y “1.2”, pruebas estas que el Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, parte infine, aunado al hecho que de las mismas no se desprenden hechos que demuestren la relación laboral entre las partes.
Promovió, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, de la cual evidentemente se desprende que la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia fotostática de un documento Administrativo, emanada de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia que dicha documental fue promovida dentro del lapso legal y no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, tal y como lo señala en su escrito libelar, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), se compromete a incluir en el Presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000. Y así se decide.
Promovió al folio 28 y 29, oficio y extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de demostrar que su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante, así como la relación laboral existente.
Los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. La Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, específicamente de la nomina de pago, emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido con el lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, ahora bien virtud de lo expresado esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, por cuanto se evidencia del contenido de la misma un pago efectuado por la Gobernación del Estado Apure, al Trabajador por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
Al folio 30 promovió copia de extracto de sentencia 1.554 de fecha 30-04-2000, a objeto de demostrar que la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable y que no puede ser menoscabado por la Prescripción de la acción alegada por la Administración. Ahora bien, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Artículo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el Artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refieren a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, en especial el escrito de Contestación en su total contenido, a objeto de que se tome en consideración todo lo contradicho en su interior, que este Tribunal valora.
SEGUNDO: Promovió el valor probatorio de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de Contestación de Demanda en el Capítulo I, la cual deja sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a la Prescripción, convalidado dicho criterio con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, en Sentencia RC-62, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la existencia de la Legal Prescripción de la Acción, solicita al Tribunal se sirva considerar en todo su valor jurídico la Prueba aquí aportada. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promovió marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial N°. 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de desvirtuar lo pretendido por el demandante, correspondiente al pago de Cesta Ticket en dinero efectivo. En cuanto a esta prueba esta Juzgadora no la valora por cuanto la considera irrelevante ya que no se esta reclamando monto por concepto de alimento.
Promovió marcado “C” en todo su esplendor jurídico senda Transacción de pago celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados.
En relación con esta prueba, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral entre las parte, así como un pago realizado por el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE al ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), correspondiente a una indemnización.

Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, aunque produce Cosa Juzgada administrativa, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto, es decir no se discriminaron tal y como lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una forma general.


Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.
En el caso sub-judice tenemos que el demandante FREDDY ADDAM CASTILLO, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 22 de Diciembre de 2000, fecha esta que se presume por cuanto se le canceló a la parte demandante, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización, admitida la demanda en fecha 22 de Julio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 02-12-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 26 y 27, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en Febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, comoquiera que la demandada procedió a oponer como defensa en su Contestación, la Prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora debe pronunciarse sobre los montos y conceptos solicitados:

En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al análisis de los conceptos solicitados, tenemos: Antigüedad: La prestación de antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el articulo 108 LOT, literal b), tiempo de servicio: Desde el 14 de febrero de 2000 al 22 de diciembre de 2000: 10 meses y 7 días: 45 días x 4.800 = Bs. 216.000,00;

En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto aunque lo negó en la Contestación de la Demanda no lo fundamento, es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador FREDDY ADDAM CASTILLO, era la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice lo alegado en la demanda, fundamentando que no le corresponde tales conceptos en virtud que el demandante nunca presto servicios personales al ESTADO APURE, en tal sentido y por cuanto en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.


D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.423 y de este domicilio, representado por la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.965, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.781. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, ya identificado:

PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 22 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10= Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25= Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (22-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (22-07-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, OCHO (08) de Agosto de Dos mil Seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

EXP. N°: 2.002- 3.167.-Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLLO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.167.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, debidamente representado por la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.167.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.