REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2005- 3.977


DEMANDANTE: JUAN JOSE PEREZ, asistido por el
Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS.


DEMANDADO: JEAN CARLOS DAZA
REBOLLEDO


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21 DE JUNIO DE 2.005


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Junio de 2.005, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.900.996, con domicilio procesal en la Urbanización “El Cañito”, detrás del Palacio de Justicia, entre Calles Independencia y Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.748, contra el ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO (folios 1 al 5), con sus recaudos anexos (folios del 6 al 8).

Expone el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, que es legitimo propietario del vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color marrón, placa APK282, Serial de carrocería AJ30PS92260, serial del motor V8, uso particular, que el día 18 de Abril del presente año, el ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, enfurecido porque el aire acondicionado que recién le montaba no funcionó a su gusto y criterio, agredió brutalmente al vehículo de su propiedad y le partió el vidrio del parabrisa delantero, y no conforme con ello con ensañamiento dio la vuelta y partió el parabrisa trasero, cuando él salió a reclamarle, el referido ciudadano, se fue sin prestarle atención, por lo que se llegó hasta su casa y le exigió le pagara los daños que le había causado a su vehículo; a lo que éste le respondió que le pagara el motor del aire acondicionado el cual tiene un valor de Bs. 280.000,00, y él de la misma forma le pagaría los vidrios que le había destruido a su carro. Que el contrato bilateral a que llegaron fue incumplido por el ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, por lo que solicita al Tribunal la aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, para que convenga en resarcirle los Daños y Perjuicios causados: Bs. 600.000,00 por concepto del Contrato bilateral incumplido por el demandado. Bs. 1.300.000,00, por concepto de Lucro Cesante. El pago de costas y costos del Juicio. Solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad demandado.

Estima la demanda en la cantidad detrás MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00)

Al folio 10 del expediente, cursa inserta diligencia contentiva de Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, al Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, dicho Poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 18-07-05 (folio 11)

Al vlto., del folio 12 del expediente, cursa inserta Acta estampada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO.

Al folio 13 del expediente, cursa inserta diligencia contentiva de Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARLENE MENDOZA y EMILIA HIDALGO, dicha diligencia y Poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 06-10-05 (folio 14)

A los folios 15 al 17 del expediente, cursa inserto escrito contentivo de Contestación de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLENE MENDOZA, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-10-05 (folio 18).

A los folios 21 y 22 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 23 y 24), el cual fue agregado a los autos en fecha 21-11-05 (folio 25)

A los folios 27 al 29 del expediente, Actas del Tribunal de fecha 05-12-05, mediante las cuales deja constancia de la inconcurrencia de los testigos promovidos por la parte demandante, y declaró el acto desierto.
Al folio 32 del expediente fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al vlto., del folio 12 del expediente, Acta consignada por Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, fue legalmente citado.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda:
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiese efectuado acuerdo alguno con el actor, respecto de repararle algún daño que este hubiese sufrido en su persona o sus bienes muebles, por cuanto su poderdante no le causó ningún agravio.
De igual manera negó, rechazo y contradijo:
Que el actor alegó que en casa de su poderdante el actor acordó verbalmente resarcirle algún daño si el se comprometía pagar por la reparación de un aire acondicionadota que ya antes se había negado a reparar.
Que el actor asumiría los gastos del mencionado aire y estimó el costo en la cantidad de Bs. 280.000,00, cuando en realidad le hizo gastar a su poderdante a fuerza de engaños y artimañas la cantidad de Bs. 400.000,00, y le garantizaba el buen funcionamiento de la unidad de aire acondicionado.
Que le hizo entrega del dinero que él estima costó el motor del aire a su señora CARMEN MARBELLA ESERRA.
Que es falso que si representado le hubiese causado un daño y perjuicio al actor.
Lo estipulado por el acto, toda vez que el contrato a que hace referencia nunca ha existido entre las partes.
Que su representado debiera al actor valor alguno por concepto de evicción. Y es falso que su representado deba al actor costos judiciales algunos.
Que es falso que su representado deba al actor daños y perjuicios por concepto de gastos y costas del contrato a que hace referencia, todas vez que tal contrato entre las partes nunca existió.
Rechazó, negó y contradijo que su representado debiera a la parte actora cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios en general y daños emergentes a razón de Bs. 1.300.000,00. Rechazó, negó y contradijo que su representado le hubiese causado un daño moral, por cuanto a que alude que existe un contrato, así como la estimación descrita por el actor.
En general rechaza, niega y contradice la acción planteada por el accionado por ser falsa, y solicita se declare sin lugar.

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Promovió marcada “A”, copia fotostática simple de documento de venta del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color marrón, placa APK282, Serial de carrocería AJ30PS92260, serial del motor V8, uso particular, descrito en el libelo de la demanda, vendido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO GUADAMO al ciudadano JUAN JOSE PEREZ, en fecha 14-03-2002, esta Juzgadora al respecto señala lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, (ART 429 C.P.C.), no obstante en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada esta Juzgadora lo aprecia, a los fines de determinar que el vehículo descrito en dicha documental, y que es objeto del presente juicio pertenece al ciudadano JUAN JOSE PEREZ, por compra que este le hizo al ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO GUADAMO. Y así se decide.
Promovió copia fotostática simple de documento de venta del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color marrón, placa APK282, Serial de carrocería AJ30PS92260, serial del motor V8, uso particular, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 18-12-2000, bajo el Nº 33, tomo N 30, vendido por el ciudadano ROGELIO BARRERIRO YLLANES al ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO GUADAMO. En relación con este Instrumento, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento autenticado, el cual demuestra que

En la oportunidad legal:

(Documentales)

Reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto le favorecieren, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Reprodujo original de fotografías del vehículo, marcadas 1, 2, 3 y 4, de la cuales se evidencia daño causado.
En cuanto a las reproducciones fotográficas, promovidas, este Tribunal las valora por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada y fueron promovidas dentro del lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia daños materiales en el parabrisa delantero y el trasero del vehículo antes identificado y que es objeto de esta demanda.

(Testimoniales)

Promovió en escrito cursante al folio 21 y vuelto, las testimoniales de los ciudadanos CESAR OCTAVIO BENAVIDES PIÑERO, PEDRO DAZA, JOHAN SANTANA y CESAR PEÑA, quien aquí juzga, observa a los folios 27, 28 y 29 del expediente Actas del Tribunal, mediante las cuales se deja constancia que los testigos no comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración en el presente proceso, en virtud de lo cual no existen hechos sobre los cuales deba pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, intento demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, señalando que el día 18 de Abril del presente año, el demandado agredió brutalmente al vehículo de su propiedad, clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color marrón, placa APK282, Serial de carrocería AJ30PS92260, serial del motor V8, uso particular, partiéndole el vidrio del parabrisa delantero, y no conforme con ello con ensañamiento dio la vuelta y partió el parabrisa trasero, enfurecido porque el aire acondicionado que recién le montaba no funcionó a su gusto.
Ahora bien, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la responsabilidad Civil general establecida en el articulo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante a saber:
1.-Una actuación imputable al accionado.
2.-La producción de un daño antijurídico. Y
3.-Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se demanda.

Por otra parte, cabe señalar que en el procedimiento Civil, las partes persiguen un fin determinado que la sentencia sea favorable; Pero por el sistema dispositivo que lo rige el Juez no puede llegar a convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos (art 12 del Código de Procedimiento Civil). De alli que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer lo que se llama carga de la prueba.

Establecido lo anterior este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice todos los hechos alegado por el accionante en su libelo, tales como, que no cometió ningún agravio al actor, que no existe ningún acuerdo bilateral entre ambos, que le haya causado un daño y perjuicio al actor, que deba al actor valor alguno por concepto de evicción, así como que le deba suma alguna por concepto de daños y perjuicios en general y daños emergentes por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), que le haya causado un daño moral, y en general rechaza, niega y contradice la acción planteada por el demandante , por se falsa. De los alegatos y pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante se puede evidenciar la producción de unos daños materiales al vehículo propiedad de su mandante, clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color marrón, placa APK282, no obstante como la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda, correspondería al accionante JUAN JOSE PEREZ la carga de la prueba, esto es demostrar que el ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, fue la persona que causo el daño al vehículo de su propiedad y no lo hizo, ya que no se evidencia de autos la culpabilidad o responsabilidad de la parte demandada en los daños materiales evidenciados en el vehículo del accionante, es decir no se demostró alguna actuación imputable al demandado que lo vincule con la producción del daño que se demanda, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ en contra del ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.900.996 y con domiciliado procesal en la urbanización “El Cañito”, detrás del Palacio de Justicia, entre Calles Independencia y Negro Primero, en San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, Inpreabogado N°. 99.748 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.559.703 y con domicilio en la Calle Diana, detrás del Taller de Refrigeración “Riomar”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARLENE MENDOZA y EMILIA HIDALGO, Inpreabogado N°s. 34.179, 101.181 y 108.022 respectivamente, y de este domicilio. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día siete (07) del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





































EXP. N°: 2.005- 3.977.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2.006

195º y 147º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano. JUAN JOSE PEREZ, parte demandante en el Juicio de DAÑOS y PERJUICIOS seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 5-3977.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Urb. El Cañito, detrás del palacio de Justicia,
Entre Calle Independencia y Negro Primero.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2.006

195º y 147º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE y/o MARLENE MENDOZA y EMILIA HIDALGO, con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JEAN CARLOS DAZA REBOLLEDO, parte demandada en el Juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, seguido en su contra por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 5-3977.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Calle Madariaga.
San Fernando de Apure.