REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

195º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha Diez de Agosto del presente año (10-08-2006) por el ciudadano DARWIN SAUL SOLÓRZANO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 12, de la Gaceta Municipal de fecha 23-05-2.006 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 13-02-2006 ante ese despacho por los ciudadanos SAMUEL JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727.145, de oficio obrero del fundo Guamachito, con domicilio en el sector La Soledad, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y FANNY CAROLINA CONTRERA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.673, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento del niño JOSE ANGEL CASTILLO CONTRERA, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hijo antes mencionado, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, a partir del día 24 del mes de Mayo del año 2.006, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Así mismo se compromete a comprarle uniformes y útiles escolares por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre y comprarle ropa de los estrenos y calzado por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre. Igualmente se compromete el ciudadano SAMUEL JOSE CASTILLO RODRIGUEZ en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que el ciudadano SAMUEL JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, debe cumplir para con su hijo JOSE ANGEL CASTILLO CONTRERA, a partir del día Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Seis (24-05-2006), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que para tales efectos será aperturada a nombre del niño JOSE ANGEL CASTILLO CONTRERA, representado por su madre ciudadana FANNY CAROLINA CONTRERA CONTRERA, en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), suma ésta que equivale al 21,5% del salario mínimo urbano. Así mismo el ciudadano SAMUEL JOSE CASTILLO RODRIGUEZ por concepto de bono escolar en el mes de septiembre, comprará los uniformes y útiles escolares y por concepto de bono decembrino, en el mes de diciembre comprará ropa y calzado. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano SAMUEL JOSE CASTILLO RODRIGUEZ solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera. El monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento y al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) para la apertura de la cuenta de ahorro.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense oficios a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) y Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Once días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (11-08-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.





Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.


La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.

Siendo las Diez de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo., quedando anotado bajo el Nº 2.006-138.
La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.