REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

195º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha Diez de Agosto del presente año (10-08-2006) por el ciudadano DARWIN SAUL SOLÓRZANO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 12, de la Gaceta Municipal de fecha 23-05-2.006 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 02-08-2006 ante ese despacho por los ciudadanos BORIS MIGUER NIEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.531, de oficio Herrero, con domicilio en el sector Las Piñas, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y ROSA ANGELINA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.387.333, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña VIVIANA LUZMIR NIEVES HERNANDEZ, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, a partir del día 10 del mes de Septiembre del año 2.006, los cuales serán entregados en víveres directamente a la madre en la oficina de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara. Así mismo se compromete a comprarle uniformes y útiles escolares por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y comprarle ropa de los estrenos y calzado por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00). Igualmente se compromete el ciudadano BORIS MIGUER NIEVES en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados en víveres por el ciudadano BORIS MIGUER NIEVES, a la madre de su hija ROSA ANGELINA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, a partir del día Diez de Septiembre de Dos Mil Seis (10-09-2006), en la oficina de la Defensoria del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara, suma ésta que equivale al 17,2% del salario mínimo urbano. Así mismo se fija un bono escolar en el mes de septiembre de cada por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares y un bono Decembrino en el mes de Diciembre por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00), para la compra de ropa y calzado, sumas estas que equivalen al 34,4% del salario mínimo urbano. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano BORIS MIGUER NIEVES solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera. El monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense oficios a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Once días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (11-08-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.

Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo., quedando anotado bajo el Nº 2.006-139.
La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.