LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y la Ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.645 y domiciliada en el sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en representación de los niños RAFAEL VICENTE y PATRICIA BISABE, CARDOZA ARMADA
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.322.018, domiciliado en el sector Guásimo I, del Municipio San Fernando del Estado Apure
MOTIVO: ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA
En fecha 17-02-2006, la ciudadana CAROLINA GUERRA, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, remite el caso a éste Tribunal de la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.645, domicliada en el sector la Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, madre de los niños RAFAEL VICENTE y PATRICIA BISABE, CARDOZA ARMADA, presentando escrito contentivo de la solicitud de atraso de obligación alimentaría, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.018, domiciliado en el sector Guásimo I de la población de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, y solicita la aplicación de Medida Cautelar.
En fecha 20-02-2006, compareció la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA, quien manifestó que el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, labora en la empresa Mercatradona Plus en la ciudad de San Fernando de Apure y que desde el mes de Septiembre de 2005 no ha cumplido con la obligación alimentaria convenida y suscrita en fecha 23-09-2005, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, homologada por éste Tribunal en fecha 06-10-2005, estableciéndose una pensión de alimento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, además de los gastos de vestuario, calzado, educación y medicina cuando sus hijos lo requieran.
En fecha 21-02-2006 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR y para ello se exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de la misma.
En fecha 21-02-2006 se libró oficio a la empresa Mercatradona Plus, solicitando constancia de Trabajo del ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR.
En fecha 08-03-2006, compareció el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR quien se dio por citado y se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente a las pensiones de alimento atrasadas desde el 23-09-2005 hasta el 23-02-2006, de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00) el 31-03-2006 y los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) restantes a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. En consecuencia éste Tribunal dejó sin efecto la Boleta de Citación y el exhorto respectivo.
En fecha 14-03-2006, se recibió constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR.
En fecha 30-03-2006 (F.12), la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA, manifestó su conformidad con la proposición hecha por el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, a los fines de solventar la deuda por obligación alimentaria atrasada, ordenando éste Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).
En fecha 04-04-2006 la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA consignó copia fotostática de la libreta de ahorros, aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de los niños RAFAEL VICENTE y PATRICIA BISABE, CARDOZA ARMADA.
En fecha 05-04-2006 se ordenó la notificación al demandado de la apertura de la cuenta de ahorros y se exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de dicha notificación.
En fecha 21-04-2006, se recibió oficio nº 147, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo el exhorto de la citación del demandado, en el estado en que se encuentra
En fecha 25-07-2006 la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA compareció ante éste tribunal y manifestó que el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR no ha cumplido con la obligación alimentaria convenida ni con las pensiones alimentarias atrasadas.
En fecha 26-07-2006 el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALZAR compareció ante éste Tribunal y se dio por notificado del número de cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) manifestando que no puede cancelar la deuda por concepto de pensiones de alimento atrasadas si no hasta el mes de septiembre del presente año.
En fecha 27-07-2006 se expide copia certificada de la decisión de fecha 06-10-2005, dictada por éste Tribunal en el expediente Nº 2005-109, que consta en el copiador de sentencias emitidas durante el año 2005, con sus anexos y se agregó al presente expediente, contentiva de la homologación del convenio celebrado ante la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 01-08-2006 se consignó boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
MOTIVA
Vista la solicitud hecha por la Defensora de los Derechos de los Niños y Adolescentes ciudadana CAROLINA GUERRA, de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del atraso e incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, padre de los niños RAFAEL VICENTE CARDOZA ARMADA y PATRICIA BISABE CARDOZA ARMADA, representados por su madre MARIA ELISA ARMADA ARMADA, quien a su vez, ratificó el incumplimiento de la pensiones de alimento convenida y homologada por éste Tribunal en fecha 06-10-2005 (F.39) en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006, para un total de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00); habiendo comparecido el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, exponiendo: “ me doy por notificado de la apertura de la cuenta de ahorro Nº 0007-0051-75-0010038885 en el banco BANFOANDES, sucursal San Fernando a nombre de mis hijos RAFAEL VICENTE y PATRICIA BISABE CARDOZA ARMADA representados por su madre MARIA ELISA ARMADA ARMADA. Así mismo manifiesto a éste tribunal que no puedo cancelar la deuda por pensiones de alimentos atrasadas si no hasta el mes de Septiembre”, éste Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 76 de la Constitución Nacional en su primer aparte establece:
“... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos y aquellas no puedan hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (resaltado nuestro)
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por otra parte, es necesario señalar que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto , este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en la ley especial, de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En consecuencia, éste Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria, aunado a que es un deber de ellos consagrado en la legislación venezolana, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia debe asumir este órgano jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello, argumentos que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.
Es por ello que quien aquí decide, considera que la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, después de haber asumido el compromiso de establecer una pensión de alimento a favor de sus hijos RAFAEL VICENTE CARDOZA ARMADA y PATRICIA BISABE CARDOZA ARMADA, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como también solventar los gastos de vestuarios, calzado, educación y medicina cuando sus hijos lo requieran, alegando que el atraso que tiene en relación a dichas pensiones serán canceladas en el mes de Septiembre, sin tomar en cuenta que sus hijos necesitan alimentación y los mismos no pueden esperar hasta ese mes para proveerse de alimentos, a pesar de tener un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) desde el 01 de Enero del presente año, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa en el presente expediente, queda plenamente demostrado la intención de evadir la obligación alimentaria atrasadas y futuras, por parte del ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De igual forma el artículo 521, literal a) eiusdem establece:
“a) Ordenar al deudor del sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.”
Por cuanto quedó demostrado que efectivamente el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR no ha cumplido con las pensiones de alimento a favor de sus hijos RAFAEL VICENTE CARDOZA ARMADA y PATRICIA BISABE CARDOZA ARMADA, existiendo como resultado un atraso desde el mes de Septiembre de 2005 hasta Julio de 2006, dando un total de once (11) mensualidades vencidas por un monto general de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), éste Tribunal, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias atrasadas, ordena al ente empleador descontar del sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, a partir del quince de Agosto de Dos Mil Seis (15-08-2006) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales hasta cubrir el monto total de las pensiones de alimento atrasadas por la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00); así como también descontar de dicho sueldo a partir del quince de Agosto de Dos Mil Seis (15-08-2006), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras o venideras, cuyas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA en su condición de madre de los niños RAFAEL VICENTE CARDOZA ARMADA y PATRICIA BISABE CARDOZA ARMADA. Y así se decide.
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide puntualiza que las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria atrasadas incoada por la ciudadana CAROLINA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.645 y domiciliada en el sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en representación de los niños RAFAEL VICENTE y PATRICIA BISABE, CARDOZA ARMADA, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.322.018, domiciliado en el sector Guásimo I, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo monto total asciende a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006. SEGUNDO: Se ordena al organismo empleador descontar del sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, a partir del quince de Agosto de Dos Mil Seis (15-08-2006) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales hasta cubrir el monto total de las pensiones de alimento atrasadas por la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00); así como también descontar de dicho sueldo a partir del quince de Agosto de Dos Mil Seis (15-08-2006), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras o venideras, cuyas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARIA ELISA ARMADA ARMADA en su condición de madre de los niños RAFAEL VICENTE CARDOZA ARMADA y PATRICIA BISABE CARDOZA ARMADA. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. A tal fin, líbrese despacho de exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de notificar al ciudadano RAFAEL VICENTE CARDOZA SALAZAR, quien está domiciliado en esa jurisdicción. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Tres días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (03-08-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
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