REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
195º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha tres de agosto del presente año (03-08-2006) por el ciudadano DARWIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 12, de la Gaceta Municipal de fecha 23-05-2.006 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 02-08-2006 ante ese despacho por los ciudadanos LUIS EFRAIN GUZMÁN CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.270.361, de oficio albañil, con domicilio en el sector Las Trincheras de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y ZULIS YOLIMAR QUERALEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.728, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de las niñas ZULIS NAYELIS GUZMÁN QUERALEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUZMÁN QUERALEZ, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijas antes mencionadas, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, en víveres, a partir del día 10 del mes de Septiembre del año 2.006, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijas ciudadana ZULIS YOLIMAR QUERALEZ DE GUZMÁN, en la oficina de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así mismo se compromete a comprarle en el mes de Septiembre los útiles escolares y uniformes en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), y en el mes de Diciembre comprará ropa y calzado por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00). Igualmente se compromete el ciudadano LUIS EFRAIN GUZMÁN CONTRERA en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijas lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, en víveres, que el ciudadano LUIS EFRAIN GUZMÁN CONTRERA, debe cumplir para con sus hijas ZULIS NAYELIS GUZMÁN QUERALEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUZMÁN QUERALEZ, a partir del día 10-09-2006, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijas ciudadana ZULIS YOLIMAR QUERALEZ DE GUZMÁN, en la oficina de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual. Así mismo el ciudadano LUIS EFRAIN GUZMÁN CONTRERA suministrará en el mes de Septiembre los útiles escolares y uniformes en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), y en el mes de Diciembre comprará ropa y calzado por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00). Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano LUIS EFRAIN GUZMÁN CONTRERA solventará el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijas lo requieran. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase, Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (04-08-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.006-135.
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
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