REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

195º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha Siete de agosto del presente año (07-08-2006) por la ciudadana KARLA YUSMENNY SILVA CURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.963 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 12, de la Gaceta Municipal de fecha 23-05-2.006 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 04-08-2006 ante ese despacho por los ciudadanos RICHARD RAFAEL VILLASANA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.002, de oficio taxista, con domicilio en la Urbanización El Tamarindo Sector Nº 1 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure y DELIA JOSEFINA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.540, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, anexando partida de nacimiento del niño OSWARD JEANPIEER HERRERA HERRERA, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hijo antes mencionado, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, a partir del día 30 del mes de Septiembre del año 2.006, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hijo ciudadana DELIA JOSEFINA HERRERA HERRERA, en la oficina de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así mismo se compromete a comprarle ropa de los estrenos y calzado por concepto de Bono Decembrino. Igualmente se compromete el ciudadano RICHARD RAFAEL VILLASANA LUNA en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que el ciudadano RICHARD RAFAEL VILLASANA LUNA, debe cumplir para con su hijo OSWARD JEANPIEER HERRERA HERRERA , a partir del día Treinta de Septiembre de Dos Mil Seis (30-09-2006), los cuales serán entregados directamente a la madre de su hijo ciudadana DELIA JOSEFINA HERRERA HERRERA, en la oficina de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, suma ésta que equivale al 21,5% del salario mínimo urbano. Así mismo el ciudadano RICHARD RAFAEL VILLAZANA comprará la ropa de los estrenos y calzado en el mes de Diciembre. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano RICHARD RAFAEL VILLASANA LUNA solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera. El monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrese oficio a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Nueve días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (09-08-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.


La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.
Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo., quedando anotado bajo el Nº 2.006-136.
La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.