REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2006.
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
CAUSA N° 2C -6480-05
JUEZ DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA DR. EDMUNDO BARBOZA DEFENSOR PRIVADO Y DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIA ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
VÍCTIMA WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO.
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN RIÑA.
IMPUTADOS: WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO.
En el día de hoy primero (01) de Agosto de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien informó la presencia de la Ciudadana DRA. FANNY CABARCAS, Fiscal Novena del Ministerio Público, los Defensores DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, defensor público y DR. EDMUNDO BARBOZA, defensor privado, habiendo comparecido los imputados WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO. Seguidamente el Tribunal vista la presencia de las partes, da inicio a la presente audiencia advirtiendo que la audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal: “Comparece este representante fiscal a los fines de ratificar la acusación fiscal presentada por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 04-03-05, en contra de los ciudadanos WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal, por lo que ratifico las pruebas señaladas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicitando que se admita la presente acusación fiscal, así como las pruebas señaladas en el mismo, y la apertura del juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando los mismo querer declarar por lo que estando sin juramento, alguno, libres de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone, cada uno por separado que: “Admito los hechos que me imputa el fiscal, solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público Dr. Jackson Chompre Lamuño quien, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN expone: “Vista la admisión de los hechos que mi represe ha realizado en esta audiencia con la intención de acceder a la alternativa de suspensión condicional del proceso; en primer lugar debo desistir de la excepciones opuesta, dado que mi representado ha tomado el derecho que le asiste de acceder a la justicia de la forma que considere ajustada a sus derechos, en este orden de ideas persistir en la excepciones opuesta resultaría inoficioso, solo retrasaría el proceso de una forma injustificada, es por lo que la defensa solicita la aplicación de la norma adjetiva referida a la alternativa a la prosecución del proceso señalada, imponiéndosele en este acto la condición que el tribual considere oportuno si se declara con lugar la suspensión condicional del proceso, amén del deleito por el cual ha sido acusado que permite acceder a esta alternativa. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado de la ciudadana LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, Dr. Edmundo Barboza, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la defensa pública. Es todo. Acto seguido la juez expone: Oída las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos de los imputados de autos, hecha en esta audiencia, así como la solicitud de cada una de las defensas, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal considera que la misma cumple con los requerimientos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de los Ciudadanos WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal, ADMITIÉNDOSE igualmente las pruebas señaladas en dicho escrito acusatorio por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos, a los fines de acceder a la formula alternativa a la prosecución del proceso, denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se observa que el delito por el cual se acusa, permiten la aplicación de la formula alternativa propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en consecuencia ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido a los imputados WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, por lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se le impone un régimen de prueba por el lapso antes mencionado a los imputados WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, en el cual quedará obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- A no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 3.- Evitar comunicarse mutuamente. 4.- Durante el tiempo de la suspensión condicional del proceso abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal considera que la misma cumple con los requerimientos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de los Ciudadanos WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal, ADMITIÉNDOSE igualmente las pruebas señaladas en dicho escrito acusatorio por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos, a los fines de acceder a la formula alternativa a la prosecución del proceso, denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se observa que los delitos por los cuales se acusa, permiten la aplicación de la formula alternativa propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en consecuencia ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido a los imputados WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, por lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se impone un régimen de prueba por el lapso antes mencionado a los imputados WILLIAM ALFONZO VILLARUEL GUALDRÓN Y LEDYS MARÍA LÓPEZ BRAVO, en el cual quedará obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 3.- Evitar comunicarse mutuamente. 4.- Durante el tiempo de la suspensión condicional del proceso abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ