REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-7.948- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. JESLIB BASANTA ROMERO, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DARLINE RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO (S) SALINA REDY RENEE, titular de la cedula de identidad No. INDOCUMENTADO, venezolano, natural del Municipio Achaguas, Estado Apure, soltero, de 25 años de edad, nacido el día 12-10-81, profesión u oficio obrero, hijo de Yiceli Salinas (v) y de Juan Salinas (v), residenciado en la casa No. 22, diagonal al Hospital Francisco Rizque, ubicado en la Población de Achaguas, del Estado Apure

En el día de hoy, Primero (01) de Agosto de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, con su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Encargado como Fiscal Décimo, según oficio No. DS-18-26227, de fecha 26-04-06, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, la Defensa ABG. DARLINE RODRIGUEZ (Solo por este acto), el Imputado REDY REENE SALINAS. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Yo, JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.156.121, .de profesión u oficio Abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según resolución No. 39 de fecha 27-01-06, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de ratificar el escrito de Acusación, en contra del ciudadano REDDY RENEE SALINA, titular de la cedula de identidad No. V-INDOCUMENTADO, presentado en fecha 16 de Junio de 2006, en los siguientes términos: CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 20 de Mayo de 2006, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, encontrándose en labores de servicio en compañía de los funcionarios Sub-Inspector (FAP) Juan Carlos Latosefki, Sargento 2do. (FAP) Héctor Laya, C/2do. (FAP) Taka Bertrones y el C/2do. (FAP) Aly Gallardo, desplazándose por la calle principal, que conduce al Hospital Francisco Rizque, ubicado en la Población de Achaguas, del Estado Apure, cuando avistaron a un ciudadano quien se encontraba parado, en una esquina de la dirección antes mencionada, seguidamente el mismo al notar la presencia policial procede a darse a la fuga, produciéndose una persecución en caliente, y el mismo ingresa al interior de una residencia ingresando a la misma según lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido en la entrada de una habitación y quedando identificado como Salina Redy Renee, venezolano, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido el 12-10-81, profesión u oficio obrero, hijo de Yiceli Salinas (V) y de Juan Salinas (V), Indocumentado, residenciado diagonal al Hospital “Francisco Rizque”, casa No. 22, ubicado en el Municipio Achaguas Estado Apure, seguidamente al realizársele por los funcionarios una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un bolso pequeño, material de color beige, con marrón la cual se aprecia inscripciones de color azul, donde se puede leer “Casa Marroquinera”, contentiva en su interior de 56 envoltorios de diferentes colores, la cual se distribuye de la diferente manera 45 envoltorios de color amarillo y negro, con amarres de color negro, y 11 envoltorios de color verde con amarres de color negro de presunta droga, al referido ciudadano se le informo que el mismo estaba siendo aprehendido en acto de flagrancia como establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente se procedió a trasladarla la comisión hasta el Local Comercial denominado “Panadería Oro Pan,” ubicado en esta ciudad, a fin de pesar la presunta droga incautada, efectuándose dicho procedimiento en una Balanza marca ECO T=MAX, serial 561937, capacidad 15 Kilos; arrojando como resultado la cantidad de 20 gramos como peso aproximado. En fecha 21-05-06, con oficio No. CGPEA-0686-06 de fecha 20-05-06, se recibieron por ante este Despacho Fiscal, las actuaciones, es por ello que se inicia la presente investigación penal en esa misma fecha, mediante auto de inicio de investigación penal signándole el No. 04-F10-0077-06, nomenclatura de esta Fiscalia Décima, seguida contra el ciudadano Reddy Renee Salina, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado; por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, donde se encuentra como victima La Colectividad; quien posteriormente puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 04-F10-0626-06 de fecha 21-05-06, recibido en esa misma fecha, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Control, que usted dignamente representa, siéndole asignada en la Causa Penal N° 2C-7.948-06 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control. En Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22-05-06, ese Tribunal Segundo de Control, decreto Aprehensión por Flagrancia de conformidad con el articulo 248, Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251, para el ciudadano REDDY RENEE SALINA, C.I. No. INDOCUMENTADO; todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACION Esta Representación Fiscal, considera, que la investigación penal realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Como consecuencia del cúmulo de evidencias cursantes en autos, los que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado al ciudadano antes ampliamente identificado, se fundamenta en los resultados probatorios de la investigación penal, los cuales conforman en su totalidad los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sirven de base para determinar que el imputado de autos, es el responsable del hecho señalado. No obstante; el Ministerio Público, considera prudente elevar al conocimiento del honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, amparado formal y doctrinariamente en los conceptos de Pertinencia y Necesidad de los elementos probatorios; un listado suscito de los pre-aludidos elementos, haciendo mención en calidad de resúmenes de todos y cada uno de los mismos, que a este tenor son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios, Sub-Inspector (FAP) Juan Carlos Latosefki, Sargento/2do. (FAP) Héctor Laya, C/2do. (FAP) Taka Bertrones y el C/2do. (FAP) Ali Gallardo, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: “…, Cuando nos desplazábamos por la calle principal, que conduce al Hospital FRANCISCO RIZQUE, ubicado en la Población de Achaguas, ubicado en el Estado Apure, cuando avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado, en una esquina de la dirección antes mencionada, seguidamente el mismo al notar la presencia policial procede a darse a la fuga, produciéndose una persecución en caliente, y el mismo ingresa al interior de una residencia ingresando a la misma según lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido en la entrada de una habitación quedando identificado de la manera siguiente: SALINA REDY RENEE, venezolano, natural del Municipio Achaguas, residenciado diagonal al Hospital antes mencionado, casa No. 22, ubicado en Achaguas Edo. Apure, diagonal al Edo. Apure, soltero, de 25 años de edad, nacido el día 12-10-81, obrero, hijo de YICELI SALINAS (v) y de JUAN SALINAS (v), Indocumentado, seguidamente al realizarse una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un bolso pequeño, material de color beige, con marrón la cual se aprecia inscripciones de color azul, donde se puede leer “CASA MARROQUINERA”, contentiva en su interior de 56 envoltorios de diferentes colores, la cual se distribuye de la diferente manera 45 envoltorios de color amarillo y negro, con amarres de color negro, y 11 envoltorios de color verde con amarres de color negro de presunta droga, al referido ciudadano se le informo que el mismo estaba siendo aprehendido en acto de flagrancia como establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …, de igual forma procedimos a trasladarnos hasta el local Comercial denominado Panadería Oro Pan, ubicado en esta ciudad, a fin de pesar la presunta droga incautada, efectuándose dicho procedimiento en una Balanza marca ECO T=MAX, serial 561937, capacidad 15 Kilos; arrojando como resultado la cantidad de 20 gramos como peso aproximado…,”. Es todo. (Del Folio 02 y Vlto). 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios, Sub-Inspector (FAP) Juan Carlos Latosefki, Sargento/2do. (FAP) Héctor Laya, C/2do. (FAP) Taka Bertrones y el C/2do. (FAP) Aly Gallardo, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…, En esta misma fecha siendo las 00:05 horas de la tarde se levanta la presente Acta de Aseguramiento de Sustancias Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulto aprehendido el ciudadano SALINAS REDY RENEE, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido el día 12-10-81, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yiceli Salinas y de Juan Salinas, residenciado en la Población de Achaguas, diagonal al Hospital Francisco Rizqui, Municipio Achaguas, Estado Apure, indocumentado, siendo incautado lo siguiente: “Un bolso pequeño de color marrón, contentiva en su interior de cincuenta y seis envoltorios de material sintético de diferentes colores contentiva en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, con la cantidad de veinte gramos aproximadamente (20Grs), de presunta droga (base)…,” Es todo. (Folio 06). 3.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 21 de Mayo de 2006, tomada a la ciudadana CARMEN RATTIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, En mi casa vive RENY RENEE, y el día 20/05/06, llego una comisión a mi casa y se lo trajeron para aca, le dijeron que tenia auto…detención…,” Es todo. (Folio 10 y Vlto). 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Agente Investigador III León Duran Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento comisión de la policía Local, trayendo con oficio numero 0688, de fecha 22-05-06, en calidad de recuperado la siguiente evidencia: Un bolso de color beige y marrón, la cual contiene en su interior Cincuenta y Seis (56) envoltorios de material sintético de diferentes colores, de los cuales se distribuyen de la manera siguiente: once (11) envoltorios de material sintético de color verde con amarres de hilo de color negro, Cuarenta y Cinco (45) envoltorios de color amarillo y negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, Dos (02) Pipas de fabricación casera,...” Es todo. (Folio 11). 5.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA Nº 0310-06 de fecha 20-05-06, identificada con el Nº de Planilla -A-, donde se deja constancia en cuanto a la descripción de la evidencia: “,… Un bolso pequeño de color beige y marrón, el cual contiene en su interior (56) envoltorios de material sintético de diferentes colores, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: (11) envoltorios de color verde con amarres con hilo de color negro y (45) envoltorios de color amarillo y negro, con amarres de hilo de color negro y (02) pipas de fabricación casera,...” Es todo. (Folio 13). 6.- MEMORANDUM Nº 9700-063-0809 de fecha 22-05-06, suscrito por el Lic. Rafael Ángel Romero Sibulo, en su condición de Jefe (E) de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, dirigido al Jefe de Laboratorio Delegación Guarico; donde se deja constancia en cuanto a la descripción de la evidencia: “,… le sea practicado EXPERTICIA QUIMICA, a Un bolso pequeño de color beige y marrón, el cual contiene en su interior (56) envoltorios de material sintético de diferentes colores, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: (11) envoltorios de color verde con amarres con hilo de color negro y (45) envoltorios de color amarillo y negro, con amarres de hilo de color negro y (02) pipas de fabricación casera, la cual guarda relación con el expediente numero 0310-06,...” Es todo. (Folio 14). 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 27 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III, José Romero, y Agente Ramón Gil, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, hacia la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el fin de verificar si aun esta detenido el ciudadano SALINA REDY RENEE, imputado en la presente causa, una vez en la referida Comandancia de Policía, e identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el funcionario; Sargento Primero Euclides GONZALEZ, oficial del día, quien luego de verificar antes los libros, manifestó que efectivamente dicho ciudadano se encontraba detenido, ...” Es todo. (Folio 15). 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 29 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III, José Romero y Agente Alexis Quintero, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, hacia la calle el hospital frente al hospital de Achaguas casa sin número del Municipio Achaguas, Estado Apure, con la finalidad de realizar diligencias preliminares al caso, una vez en dicha dirección se indago con moradores del sector indicándonos la casa donde se suscito el hecho que se investiga, siendo la dirección exacta como, calle trece de septiembre, casa No. 22 frente al hospital de Achaguas, Estado Apure, siendo atendidos por la ciudadana; MARIA NOEMI ALJONA, venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, de 66 años de edad, de estado civil, viuda, de profesión u oficio del hogar, reside en la dirección en mención y portadora de la cédula de identidad No. V-2.216.814, manifestando ser la propietaria de inmueble, nos guió al sitio especifico donde ocurrieron los hechos para proceder a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual se consigna a la presente acta de investigación, ...” Es todo. (Folio 16). 9.- INSPECCION CRIMINALISTICA Expediente No. H-261.630 de fecha 29 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios, T.S.U. Luis Tomas Rivas y José Custodio Romero Díaz, Sub- Inspector y Agente de Investigaciones, respectivamente; ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…, CALLE 13 DE SEPTIEMBRE, CRUCE CON AVENIDA EL PUENTE DIAGONAL AL HOSPITAL FRANCISCO ANTONIO RIZQUEZ, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO ACHAGUAS ESTADOP APURE,… Trátese de un sitio abierto, iluminación natural, temperatura circunstancial fresca, con calzada de pavimentación de asfalto, con circulación de vehículos automotores en doble sentido, aceras en ambos márgenes para el transito peatonal, existen edificaciones del uso familiar en forma consecutiva, diagonal al dicho lugar existe un centro asistencial de medicina Integral, existe tendido eléctrico mediante poste para el fluido comercial, residencial y alumbrado público nocturno, del sitio no se colectaron evidencias de interés Criminalistico que guarden relación con el presente caso…,” Es todo. (Folios17). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 11 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III, José Romero y Agente Carlos Antonio Mota, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…,me trasladé a la sala de operaciones de esta oficina a fin de verificar los posibles registró o antecedentes que pudiera presentar el ciudadano Redy Renne SALINAS,… quien luego de verificar por ante el sistema Computarizado de este Cuerpo manifestó que dicho ciudadano presentaba dos registros policiales tales como: Expediente H-136.518, de fecha 09-11-05, por el delito de Lesiones y G-886.580, DE FECHA 25-03-05, por el delito de droga por ante esta Sub-Delegación,...” Es todo. (Folio 20). 11.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-077-416 de fecha 30-05-2006, solicitada da con oficio No. 9700-063-0809, de fecha 22-05-06, suscrita por la Experto Profesional IV. Licenciada CARMEN JUDITH BALZA M; adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal de San Juan De Los Morros, Estado Guarico, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:…, DESCRIPCION DE MUESTRA…,Un bolso elaborado en material sintético en los colores Beige y Marrón, con inscripción identificativa donde se le “Thongli Caca Marroquinera”, en color azul; exhibiendo en su interior lo siguiente: A. Once (11) mini-envoltorios elaborados en material sintético en color verde. Polvo de color beige. B. Cuarenta y Cinco (45) mini-envoltorios elaborados en material sintético en los colores amarillo y negro a rayas. Polvo de color beige. C. Dos (02) pipas de elaboración casera en material sintético en los colores blanco y rosado envuelto en papel aluminio. Restos de sustancia totalmente combustinada. No. DE MUESTRAS PESO. Peso Neto A. 3 gramos. Tomando 0,5 gramos para análisis, quedando 2,5 grs. en depósito. B. 10,7 GRAMOS. Tomando 0,7 gramos para el análisis quedando 10 gramos en deposito. C.- Peso Neto……….. RESULTADO DEL ANALISIS: A. COCAINA CLORHIDRATO. B. COCAINA CLORHIDRATO. C. ALCALOIDE POSITIVO. NOTA: En la muestra “C” no se hicieron los análisis por lo exiguo de la muestra. (Folio 26). 12.- ACTA DE ENTREVISTA (FUNCIONARIO POLICIAL), de fecha 27 de Junio de 2006, tomada al ciudadano ERNESTO BELTRONE TAKA, C.I. No. V-12.321.224, por ante este Despacho Fiscal, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Comparezco por ante esta Fiscalia del Ministerio Público, en vista de que existe una investigación penal, en la cual actué como funcionario del procedimiento, por ello ratifico en todo y cada una de sus partes el acta suscrita en fecha 20/05/06…,” Es todo. (Folio 27). 13.- ACTA DE ENTREVISTA (FUNCIONARIO POLICIAL), de fecha 27 de Junio de 2006, tomada al ciudadano JUAN CARLOS LATOSEFKI LAYA, C.I. No. V-13.255.135, por ante este Despacho Fiscal, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Comparezco por ante esta Fiscalia del Ministerio Público, en vista de que existe una investigación penal, en la cual actué como funcionario del procedimiento, por ello ratifico en todo y cada una de sus partes el acta suscrita en fecha 20/05/06…,” Es todo. (Folio 28). 14.- ACTA DE ENTREVISTA (FUNCIONARIO POLICIAL), de fecha 27 de Junio de 2006, tomada al ciudadano ALIS DEL VALLE GALLARDO, C.I. No. V-15.683.291, por ante este Despacho Fiscal, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Comparezco por ante esta Fiscalia del Ministerio Público, en vista de que existe una investigación penal, en la cual actué como funcionario del procedimiento, por ello ratifico en todo y cada una de sus partes el acta suscrita en fecha 20/05/06…,” Es todo. (Folio 29). 15.- ACTA DE ENTREVISTA (FUNCIONARIO POLICIAL), de fecha 29 de Junio de 2006, tomada al ciudadano HECTOR JOSE LAYA CASTILLO, C.I. No. V-11.753.223, por ante este Despacho Fiscal, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Comparezco por ante esta Fiscalia del Ministerio Público, en vista de que existe una investigación penal, en la cual actué como funcionario del procedimiento, por ello ratifico en todo y cada una de sus partes el acta suscrita en fecha 20/05/06…,” Es todo. (Folio 30). CAPITULO III OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS. El Ministerio Público presentará en el Debate Oral y Público una serie de pruebas, a fin de corroborar tanto los hechos como la existencia de elementos de convicción y que los mismos son necesarios y pertinentes para sostener la presente acusación. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Policiales Sub-Inspector (FAP) Juan Carlos Latosefki, Sargento/2do. (FAP) Héctor Laya, C/2do. (FAP) Taka Bertrones y el C/2do. (FAP) Aly Gallardo, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados, quienes fueron los que realizaron el procedimiento policial, e incautaron la droga y practicaron la detención del imputado. 2.- Declaración de la ciudadana CARMEN RATTIA, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en virtud de ser testigo instrumental de los hechos. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Los Llanos, San Juan De Los Morros, Estado Guarico, quien realizó la experticia química practicada a la droga incautada al imputado. Experticia Química Control: 9700-077-416, solicitada con el Memorando 9700-063-0809, de fecha 30-05-06, Constante en el folio veintiséis y Vlto (26). 2.- Declaración de los funcionarios policiales T.S.U. Luis Tomas Rivas y José Custodio Romero Díaz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quienes realizaron Inspección Técnica al lugar de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS 1.- Experticia Química Nº de Control 9700-077-416, solicitada con el Memorando No.9700-063-0809, de fecha 30-05-06, practicada a la Droga incautada al imputado en autos en la fecha de los hechos, realizada por la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico. (Folio 26). 2.- Acta Criminalisticas de Expediente Nº H-261.630 de fecha 29 de Mayo de 2006; realizada al lugar de los hechos por los funcionarios policiales T.S.U. Luis Tomas Rivas y José Custodio Romero Díaz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure. (Folio 17). CAPITULO IV ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO De la investigación realizada en el presente caso han surgido una serie de elementos Probatorios, los cuales fueron ofrecidos para ser presentado en Juicio Oral y Público, por ser necesarios y Pertinentes, y asimismo sean debidamente admitidos en base al principio de Libertad Probatoria, los cuales son enumerados de la forma siguiente: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de Experto de la LICENCIADA CARMEN JUDITH BALZA Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros, Delegación del Estado Guarico, quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada en fecha 20 Mayo de 2006, signándosele el No. 9700-077-416, solicitada con el memorando No. 9700.063.0809 de fecha 22-05-06. Cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto la mencionada Funcionaria, realizó Experticia Química Botánica a la sustancia incautada. 2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios T.S.U. Luis Tomas Rivas y José Custodio Romero Díaz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quienes practicaron Acta Criminalistica Nº H-261.630, en el Sitio del Suceso el día 29 de Mayo de 2006. Cuyas declaraciones son pertinente y necesarias, por cuanto los mencionados Funcionarios, realizaron Inspección en el Sitio del Suceso. TESTIMONIALES: A los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tienen de acuerdo con el contenido de los artículos 222, 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y solicito que se citen a los siguientes ciudadanos: 1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales Sub-Inspector (FAP) Juan Carlos Latosefki, Sargento/2do. (FAP) Héctor Laya, C/2do. (FAP) Taka Bertrones y el C/2do. (FAP) Aly Gallardo, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en su carácter de funcionarios actuantes, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto que, en un eventual Juicio o Debate Oral, fueron quienes levantaron el Acta Policial en ocasión de los hechos, y van a ilustrar a los juzgadores cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 2.- Testimonio de la Ciudadana CARMEN RATTIA. Cuya declaración es necesaria y Pertinente y va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (FAP) Juan Carlos Latosefki, Sargento/2do. (FAP) Héctor Laya, C/2do. (FAP) Taka Bertrones y el C/2do. (FAP) Aly Gallardo, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (Folios 02 y Vlto). 2.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA Nº 0310-06 de fecha 20-05-06, identificada con el Nº de Planilla -A-, donde se deja constancia en cuanto a la descripción de la evidencia incautada. (Folio 13). 3.- MEMORANDUM N° 9700-063-0809, de fecha 22 de Mayo de 2006, de remisión de: Un Bolso pequeño, de color beige y marrón contentivo en su interior de 56 envoltorios de material sintético, de diferentes colores los cuales se distribuyen de la siguiente manera: 11 envoltorios de material sintético de color verde con amarres de hilo de color amarillo con negro, y dos pipas de fabricación casera, al Laboratorio de la Delegación del Estado Guarico, contentivos en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta Droga. 4.- ACTA CRIMINALISTICA Nº H-261.630, de Inspección en el Sitio del Suceso el día 29 de Mayo de 2006. CAPITULO V PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas que a juicio del suscrito proporcionan fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado REDY RENEE SALINA, titular de la cedula de identidad No. V-INDOCUMNETADO, se subsumen en el precepto penal que se describe a continuación: El Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece, en su parágrafo segundo: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína,, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína ,veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena seria de seis a ocho años de prisión.. En el caso concreto queda evidenciado que el imputado REDY RENEE SALINA, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado, incurrió en el Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Conforme a todo lo expuesto este Representante del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO FORMAL Y PENALMENTE, al ciudadano REDDY RENEE SALINA, titular de la cedula de identidad No. V-Indocumentado, suficientemente identificada en autos, por considerarla autora y responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar que han sido descritas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal. SEGUNDO: Solicito igualmente, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, 251 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano REDDY RENEE SALINA, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado. TERCERO: Solicito la práctica de las citaciones de todas las personas señaladas e identificadas en la presente acusación para la comparecencia al Juicio Oral y Público”. Es todo. Ceso. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado ciudadano REDY REENE SALINAS libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “A mi en ningún momento me agarraron con nada encima, yo estaba fumando en el cuarto y de allí me sacaron, eso se lo encontraron a la dueña de la casa, ella lo tenía en la vagina como ella me tiene rabia les dio 500.000 mil bolívares a los policías para que me agarraran a mi.”. Es todo. Ceso. Acto seguido la defensa pública interroga al imputado en los términos siguientes: 1.-¿Quines estaban presentes en el momento de su aprehensión?. Responde: Mi hermano y hermana, y la señora estaba en su habitación. 2.- ¿Con quien usted vive allí en esa casa?. Responde: Con mi mamá arrimado.3.- ¿Cuál es el nombre de la señora dueña de la casa?. Responde: María Noemí Arjona. 4.- ¿Por qué vive usted allí arrimado?. Responde: Porque mi mamá vive con un hijo de ella. De seguida la defensa expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi representado la defensa en principio se adhiere a la pruebas presentadas por el representante fiscal, ello en virtud del principio de comunidad de las pruebas; igualmente en esta mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como testigo por considerarlo necesario para el esclarecimiento de estos hechos a la ciudadana María Noemí Arjona, igualmente se hace necesario la promoción de los testigos que estaban en ese momento con mi representado, como lo son sus hermanos Renny Dayitzi Salinas y Rony Giraldi Salinas, los cuales pido sean citados en la dirección al lado del hospital, casa N° 22 de la población de Achaguas, al lado de la chicharronera, esto para salvaguardar el derecho a la defensa y llegar a la verdad de los hecho que se ventilaran en el juicio oral y público. Igualmente solicito sea cambiada la medida de privación por una menos gravosa. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal concluida la Audiencia Preliminar se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. JESLIB BASANTA ROMERO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 3er. (03) Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual riela inserta a los folios Treinta y Dos (32) al Cuarenta y Cuatro (44) de la presente causa. SEGUNDO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes, los cuales cursan insertos en los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y tres (43), de la presente causa. TERCERO: Se admiten los alegatos de la defensa y se tiene como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba; así como también se admiten las pruebas presentadas en esta audiencia por la defensa, en virtud de que el imputado no había señalado anteriormente persona alguna que tuviera conocimiento sobre los hechos. CUARTO: Igualmente se acoge el pedimento de la defensa Pública, en el sentido de que se acuerde a favor del ciudadano REDY REENE SALINAS, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa, ello en virtud del principio de proporcionalidad, por la cantidad de droga incautada, la cual se desprende de la experticia química botánica, cursante a al folio veintiséis (26) de la presente causa, razón por la cual este tribunal procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 22 de Mayo de 2006, en consecuencia se impone al imputado Redy Reene Salinas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para responder en caso de que el afianzado no cumpla hasta por el monto equivalente al sueldo mínimo. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y se insta a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Tres días del mes de Agosto de 2006. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ