REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 01 de Agosto de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8.268- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5 ° DEL MINISTERIO PÙBLICO.
DEFENSOR: ABG. SALVADOR PARRA Y DR. REAGAN HERNANDEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) PABLO RAMON HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 11.759.834, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 09-08-68, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN MANTECAL, VECINDARIO CAUCAGUA, HIJO DE ALEJANDRA HIDALGO Y RAMON GONZALEZ.
DELITO LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA
En el día de hoy, Primero (01) de Agosto de 2.006, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PABLO RAMON HIDALGO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hace, el Juez le designará el defensor público de guardia; manifestando el imputado tener defensor, y estando presente el defensor privado DR. REAGAN HENRANDEZ codefensor con el DR. SALVADOR PARRA, asume la defensa del mismo previa juramentación, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal le presenta en este acto al ciudadano Pablo Hidalgo, toda vez que en fecha 23-07-06 se apersono una comisión de la guardia nacional en el Hato El Frío a razón de una denuncia recibida, al llegar al lugar se percataron que se encontraban cortadas las líneas y rastros y huellas de animales, las mismas los condujeron a un fundo llamado las lagunitas, al llegar encontraron la cantidad de 7 animales vacunos, que se encontraban amarrados y en el sitio se encontraba el ciudadano aquí presente, al realizar la inspección le consiguieron al mismo un arma de fuego, es de resaltar que durante el tiempo de detención del imputado el ciudadano intento evadirse o fugarse del centro, los funcionarios se percataron y por medio de la fuerza física lograron retener al ciudadano trasladándonos al comando, por todo lo antes expuesto esta fiscalía precalifica el hecho como hurto calificado de ganado vacuno en su artículo 10 ordinales 4ª y 5ª de la ley de actividad ganadera, así mismo el porte ilícito de arma de fuego previsto en el 277 del código penal y el delito de fuga en grado de tentativa en 258 en relación con el articulo 80 primer aparte del código penal. Esta fiscalía solicito la calificación de la flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación y solicita la medida de privación de libertad concatenada en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se encuentran llenos los extremos, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano es el autor del hecho imputado y existe la presunción razonable del peligro de fuga ya que el mismo intento evadirse del comando donde se encontraba detenido lo hace presumir a esta representación fiscal que puede evadir el proceso y por ende la finalidad de la misma. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado manifiesta no querer declarar y en consecuencia le cede la palabra a su defensor. De seguida el defensor DR. REAGAN HERNANDEZ, quien expone: solicito la nulidad de todas las actas procesales del acta policial y de la detención del mismo por las siguientes razones según consta en actas social vigilantes del hato el frío y guardias nacionales que trabajan para este hato tenían conocimiento de que existían potrillos que comunicaban con la fina de mi defendido, presumen ellos que habían sustraído animales de ahí, se inicia un persecución donde encuentran supuestamente 7 vacas, pero es lógico que si hay los animales tienden a salirse de los potrillos, estos señores llegan y lo maltrataron físicamente y psicológicamente, tanto así que mire las condiciones en que se encuentra mi defendido, también se llevaron una silla, aperos, un caballo y una mula, se puede decir que ellos no tenían ningún derecho porque no llevaban orden judicial además violan el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el se encontraba en su casa y en ningún momento se encontraba pastoreando ganado, vale decir que según consta en acta policial el arresto se practico el 23-07-06, y a las 7 horas capturan a mi defendido y el fiscal remite las actuaciones el 25 lo que se evidencia que se excedió del plazo para presentar las actuaciones, también pido que se declare nula la detención de mi defendido porque según el artículo 46 y 47 de la constitución no puede ser maltratado físicamente, así como introducirse en una morada sin una respectiva orden de allanamiento además pido que mi defendido sea declarado inimputable por porqué carece de facultades mentales, a raíz de los maltratos de que fue objeto. Es todo. Acto seguido la Juez expuso: Luego de oír la exposición de las partes y revisar el legajo contentivo de las actuaciones el tribunal observa: PRIMERO: Que la persona presentada en esta audiencia Pablo Hidalgo, fue detenido según acta policial el día 23-07-06 por la Guardia Nacional en el fundo denominado La Bonita, sector caucagua, parroquia mucuritas, municipio Achaguas es decir dentro del perímetro del hato el frío no establece el acta policial, la hora exacta de la detención sin embargo consta que fue puesto a la orden del ministerio público el día lunes 24 a las 6 de la tarde es decir que estuvo detenido por funcionarios de la guardia nacional y empleados del hato el frío por un espacio superior a 24 horas cuando establece la ley que al practicarse la detención el detenido deberá ser puesto a la orden del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión establecido en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, motivo por el cual con base a lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la republica decreta la nulidad de la detención por ilegitima, y acuerda la libertad inmediata del ciudadano Pablo Hidalgo. SEGUNDO: mas no la nulidad del procedimiento toda vez que se indica y se señala que se cometió un hecho punible, no se decreta la nulidad de la investigación toda vez que debería continuar por la vía ordinaria hasta recabar los elementos de los hechos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión a favor del imputado PABLO RAMON HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 11.759.834, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 09-08-68, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN MANTECAL, VECINDARIOCAUCAGUA, HIJO DE ALEJANDRA HIDALGO Y RAMON GONZALEZ, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del mismo.
TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución del proceso una vez firme la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano PABLO RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nª 11.759.834. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ