REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-8392-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DR. AGUSTIN MILLAN
IMPUTADO: YOVANY ROSALES ALQUIMEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 18-09-77, de 28 años de edad, Residenciado en la Vía Caramacate, sector Los Silos, específicamente frente al mercado nuevo, y en la Urbanización Los Centauros Sector A, vereda A-1, casa Nª 09, San Fernando de Apure, de profesión u oficio albañil, hijo de Josè Mújica (V) y Margarita Rosales (V).

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de JUNIO de 2.006, siendo las :00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JHOVANNY ROSALES ALQUIMEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico de guardia, Dr. AGUSTIN MILLAN; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano YOVANY ROSALES ALQUIMEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputados, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia expone: Eso fue el miércoles cuando yo estaba afuera con mi esposa y paso una comisión de la policía a tras de dos sujeto y bajaron hacia mi casa y yo les dije que, que hacían para allá y cuando yo voy bajando me dicen que en el patio de mi casa estaba una escopeta y me dijeron no se eso tuyo y me montaron en la patrulla, a demás como explican ellos que me encontraron unos cartuchos en el bolsillo de un pantalón si yo andaba en un shorts de licras, el cual todavía esta en la policía. Es todo. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa DR. AGUSTIN MILLAN: “En mi condición de defensor del ciudadano Alquímedez Yovany Rosales y visto que en las actas no reflejan las características de la persona que aprehendieron, ni la vestimenta de la persona detenida, ni dejaron constancia de haber realizado dicho procedimiento en presencia de testigos que confirmen lo explanado por los funcionarios en las actas, así como la declaración de mi defendido en la cual niega su participación en el delito que se le imputa por el Ministerio Público, es por o que esta defensa solicita al tribunal se decrete la libertad plena de mi defendido o en su defecto de no ser acordada se imponga al mismo de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Público este Tribunal Segundo de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al Imputado ROSALES ALQUIMEDEZ YOVANY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850 de las Medidas Cautelares Sustitutivas d Libertad establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ante el Área de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se impone al Imputado ROSALES ALQUIMEDEZ YOVANY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850 de las Medidas Cautelares Sustitutivas d Libertad establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (15) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo.

TERCERO: Librese Boletas de Libertad a nombre del ciudadano ROSALES ALQUIMEDEZ YOVANY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (E)

WILMER ARANGUREN TOVAR