REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-7.704- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. JESLIB BASANTA ROMERO, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO (S) MOISES ANTONIO ORTIZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.882.350, de 21 años de edad, nacido el 01-12-84, de estado civil soltero, hijo de Carmen Carreño y Rufino Ortiz, residenciado en el sector la Rubiera, vía paso del caballo, Calabozo Estado Guarico.
En el día de hoy, Tres (03) de Agosto de 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, con su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Encargado como Fiscal Décimo, según oficio No. DS-18-26227, de fecha 26-04-06, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, la Defensa ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (Solo por este acto), el Imputado MOISES ANTONIO ORTIZ CARREÑO. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Yo, JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.156.121, .de profesión u oficio Abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según resolución No. 39 de fecha 27-01-06, emanada del Despacho del Fiscal General de la República; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, en primer lugar como punto previo realizó la siguiente subsanación de la acusación de fecha 06-06-06, primero en cuanto al precepto jurídico aplicable lo correcto es el artículo 31tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esta sus dentro de su cuerpo, la pena será de 4 a 6 años de prisión, vale decir que el delito que se califica es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, en este acto ratifico el escrito de Acusación, presentada por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 06-06-06, en contra del ciudadano , por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que ratifico las pruebas señaladas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicitando que se admita la presente acusación fiscal, así como las pruebas señaladas en el mismo, y la apertura del juicio oral y público, es todo”. Es todo. Ceso. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado ciudadano MOISES ANTONIO ORTIZ CARREÑO, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Admito los hechos.”. Es todo. Ceso. De seguida la defensa expone: “: Vista al admisión realizada por el ciudadano Moisés Antonio Ortiz Carreño, cuya defensa ejerzo en este acto, la cual se ha producido en forma volunta sin apremio, ni coacción, así mismo solicito respetuosamente de este tribunal se proceda por el procedimiento previsto en la ley penal adjetiva que regula la admisión de los hechos, en consecuencia, se imponga la pena con la rebaja a la que alude dicha norma, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en razón de la acusación fiscal la pena en su limite máximo establece al delito acusado no excede de 6 años, por lo que mi defendido es acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo in comento, así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal solicito del tribunal tome en consideración el hecho cierto de la ausencia de antecedentes en contra de mi representado, lo cual demuestra su buena conducta predelictual, ello a los fines también de la imposición de la pena. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal concluida la Audiencia Preliminar se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. JESLIB BASANTA ROMERO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 3er. (03) Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual riela inserta a los folios Treinta y Ocho (38) al Cincuenta y Uno (51) de la presente causa. SEGUNDO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes, los cuales cursan insertos en los folios Cuarenta y cinco (45) a la Cuarenta y nueve (49), de la presente causa. TERCERO: Se admiten los alegatos de la defensa y se tiene como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, así como la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano MOISES ANTONIO ORTIZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.882.350, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESEDIO, en el establecimiento penitenciario, que a tal efecto designe el tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ