REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7861-06
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
DENUNCIANTE: CRUZ ELENA BLANCO JIMENEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.876.815, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda 03, casa No. 02 de esta ciudad
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmen Elena Padrón, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho imputado en la presente causa es atípico, de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2002, formulada por la ciudadana víctima ante el Comando de Policía de esta ciudad, en la que entre otras cosas manifiesta:
“Resulta que yo en fecha 27.11.02 fui a la zona educativa…luego lo había dejado en un sitio frente a la zona y posteriormente, o sea la segunda vez lo estacioné al lado contrario y cuando salí de la zona no vi mi carro por ningún lado y yo creía que me lo habían robado entonces viene a este despacho a hacer la denuncia, pero después recordé cuando se me aplacaron los nervios que yo lo había dejado en otro sitio y fui a ver y efectivamente mi carro estaba allí…”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, se decretó Auto de inicio de Investigación en la causa 04-001-0832-02, y en fecha 23-06-06 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-7861-06, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el Fiscal como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Del estudio practicado a las actas que conforman la investigación se observa que no existe delito alguno por cuanto el vehículo nunca fue hurtado, solo que la propietaria denunció un supuesto hurto en virtud de haber olvidado donde lo había estacionado, por lo tanto no es típica la conducta desplegada por la ciudadana CRUZ ELENA BLANCO JIMENEZ
QUINTO: En atención al principio de la legalidad previsto en el artículo 1° de nuestra ley sustantiva penal, que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser castigada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
SEXTO: Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna, pues el hecho imputado es atípico.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7861-06, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de CRUZ ELENA BLANCO JIMENEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-7861-06
ECR/YR/eliana