REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA 2M -304-06
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de examinar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al acusado EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, en fecha 26-12-2.005, y ratificada en la audiencia preliminar en fecha 14 de junio del presente año.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisada las presentes actuaciones, Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, así como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de IRINA DEL PILAR BELLO BERMUDEZ.
En fecha 29 de junio de 2.006 se recibe el presente expediente en el Tribunal Segundo de Juicio, fijando inmediatamente el sorteo de escabinos probables para la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer la presente causa, no lográndose hasta la presente fecha constituir el mismo, encontrándose en los actuales momentos un posible Escabino en reserva.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera tal solicitud es un derecho del acusado y por ello en su revisión, así mismo el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 ejusdem, es decir, la proporcionalidad en relación al delito, la gravedad del delito, en relación a la circunstancias y la sanción probable así como también verificar su procedencia o no cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, Solo procederán las medidas cautelares sustitutivas. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante señalar, a los efectos de considerar si en el presente caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, considerando quien aquí decide, que la medida acordada por el Tribunal de Control, se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad en la persona del Imputado EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de diciembre del año 2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, entiende como examinada la de revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: El MANTENIMIENTO, de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona de EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran satisfechas con el mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado. Publíquese, Diaricese, notifíquese, trasládese al acusado a los fines de imponerlo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA
AB. JOSELIN RATTIA COLINA
CAUSA 2M 304-06
YBA/JRC/félix.-