REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2006

196° y 147°
CAUSA 2M 290-06

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal, en el sentido de examinar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al acusado CARLOS ANTONIO TERAN, en fecha 21-02-05.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisada las presentes actuaciones Audiencia de Presentación en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CARLOS ANTONIO TERAN por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de YEXON NOEL TERAN y YOHELIS ROSALÍA TERAN.

Posteriormente se recibe acusación, es celebrada la Audiencia Preliminar, admitida la acusación y dictado Auto de Apertura a Juicio, se recibe en este Tribunal en fecha 20-02-06, fecha desde la cual no es examinada la mencionada Medida de Privación Judicial de Libertad fijándose el sorteo de escabinos para el día 16-03-06. Por ultimo en fecha 26-06-06 se realiza sorteo extraordinario fajándose nuevamente la Constitución de Tribunal Mixto para el día de hoy a las 10:00am.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera tal solicitud es un derecho del acusado y por ello es su revisión, así mismo el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 ejusdem es decir la proporcionalidad en relación al delito, la gravedad del delito, en relación a la circunstancias y la sanción probable así como también verificar su procedencia o no cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,…. Solo procederán las medidas cautelares sustitutivas. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante señalar, a los efectos de considerar si en el presente caso de marras procede o no la revisión de la medida acordada al ciudadano CARLOS ANTONIO TERAN, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, toda vez que en el presente caso la legislación especial establece una pena mayor de tres años, lo que trae consigo peligro de fuga y obstaculización de la verdad.

Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado CARLOS ANTONIO TERAN, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de Febrero del año 2005, toda vez que, los fines del proceso se encuentran satisfechos con la Medida de Privación Judicial de Libertad y evidenciándose el Lapso que ha trascurrido desde la imposición de la Medida de Privación dictada por ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, entiende como examinada la solicitud de revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: El MANTENIMIENTO, de la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado CARLOS ANTONIO TERAN, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de Febrero del año 2005, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran satisfechas con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Juzgado de Control. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. YULI BALI ARVELO



LA SECRETARIA

AB. JOSELIN RATTIA COLINA

CAUSA 2M 290-06