REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
PONENTE: MARGARITA CASTILLO
CAUSA N° 1Aa 69-06
IMPUTADO:ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos.
FISCAL OCTAVO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO:BEATRIZ CATHERINE LAINEZ
(Recurrente)
DEFENSOR PÚBLICO: CAROL PADRINO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ CATHERINE LAINEZ en su carácter de Fiscal Octavo (E) Del Ministerio Publico, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/07/2006, mediante la cual, entre otras consideraciones, ordenó proseguir el procedimiento ordinario, negó la solicitud de aprehensión en flagrancia y la medida cautelar solicitada por esa representación fiscal; decretando a favor del ciudadano ESPINOZA CAILE JAVIER ANTONIO la nulidad del acto de aprehensión, en relación al delito endilgado por el Ministerio Público, cual es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, otorgándosele en consecuencia, la libertad plena; sobre este aspecto versó la apelación de la vindicta pública.
Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” Subrayado nuestro
Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Órgano Colegiado en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. autoricen la prisión preventiva;
d. pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
En consecuencia, se observa del artículo trascrito, que en el caso de marras, la mencionada profesional del Derecho recurre de la determinación judicial que acordó el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 18/07/2006 que declaró nula el acto policial que decretó la aprehensión del ciudadano ESPINOZA CAILE JAVIER ANTONIO; así mismo estableció el A-quo, que tanto la aprehensión en flagrancia como la solicitud de la medida cautelar no eran procedente, razón por la que ordenó que el procedimiento se hiciera por vía ordinaria, otorgándole libertad plena; siendo esta decisión no susceptible de ser revisada mediante la vía de la apelación, por cuanto no se subsume en la causal prevista en el precitado artículo, así como, en atención a la impugnabilidad objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ CATHERINE LAINEZ en su carácter de Fiscal Octavo (E) Del Ministerio Publico, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/07/2006;
mediante la cual, ordenó proseguir el procedimiento ordinario, negó la solicitud de aprehensión en flagrancia y la medida cautelar solicitada por esa representación fiscal; decretando a favor del adolescente (identidad omitida) la nulidad del acto de aprehensión, en relación al delito endilgado por el Ministerio Público, cual es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, otorgándosele en consecuencia, la libertad plena. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA JUEZ LA JUEZ MARGARITA CASTILLO ANA SOFÍA SOLORZANO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA 1Aa 69-06
MC/sm
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