REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, catorce (14) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 14299-TS-0384-05
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.190, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER FARFÁN GÓMEZ, venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano MANUEL VICENTE PINO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano el Ciudadano MANUEL VICENTE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.190, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE EN LA PERSONA DEL CIUDADANO Dr. LUIS LIPPA.”

Contra dicha decisión en fecha veintisiete (27) de julio del 2004, el abogado en ejercicio Robert Farfán, en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355, 20
Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928, 19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766, 40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400, 00
Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 84.000, 00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766, 40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766, 40
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496, 00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000, 00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478, 59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.088.000, 00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 335. 095, 27
Deuda Indexada...................................................................... Bs. 195.319, 92
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 3.898.893, 79

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos y cantidades:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355, 20
Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928, 19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766, 40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400, 00
Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 84.000, 00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766, 40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766, 40
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496, 00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000, 00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478, 59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.088.000, 00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 335. 095, 27
Deuda Indexada...................................................................... Bs. 195.319, 92
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 3.898.893, 79


La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, ya que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización, y el tiempo de servicio fueron tácitamente admitidos al oponer la defensa de la prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBA
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• Consignó, cursante al folio once (11), solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, con la finalidad de agotar la vía administrativa.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática simple, cursante desde el folio trece (13) al folio sesenta y nueve (69), de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada.
A. Con la contestación de la demanda
No consignó escrito de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable cursante a los autos.
• Promovió en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Civil Venezolano.
• Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.653 de fecha 14 de septiembre 1998.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que oficiara a la Contraloría General del Estado Apure, para que informara, si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimientos de obras en el Municipio Pedro Camejo en el año 2000.
• Promovió y ratificó a todo evento el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 2001.


PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y tres (83), que “... el actor en este proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 13 de marzo 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 25 de septiembre 2002 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

Por otra parte, en fecha once (11) de noviembre de 2003, tal como consta al folio ciento veintiuno (121), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó copia fotostática de escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitía, donde le informan que el ciudadano Pino Manuel Vicente, titular de la cédula de identidad N° 11.762.190, no ha consignado por ante esta Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales, el mismo documento fue consignado en etapa para dictar sentencia en Primera Instancia.

Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.

A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente trascrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación, con el escrito de promoción de pruebas o con el escrito de informes en Primera Instancia, así como también el documento público administrativo presentado en su original, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo o tacharlo de falso; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento veintiuno (121) en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de atacarlo, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que dicho documento administrativo es de fecha 22 de enero de 2002 y la fecha de interposición de la demanda es de 13 de marzo de 2002, verificándose que dicho documento administrativo no fue consignado en tiempo útil.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que los documentos públicos administrativos gozan de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emana y solo será admisible en segunda instancia cuando se trate de una prueba sobrevenida de conformidad con los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que los documentos públicos administrativos gozan de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emana y sólo será admisible en segunda instancia cuando se trate de una prueba sobrevenida de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Pino Manuel Vicente, contra la Gobernación del Estado Apure; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada, en virtud de la prescripción de la acción; CUARTA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. 14299- TS- 0384-05