REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, quince (15) de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 4414-TS-0480-05
DEMANDANTE: JOSÉ LORENZO TIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.237.130 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179 y de este domicilio.
DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.022, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ LORENZO TIEDRA, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada, por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano José Lorenzo Tiedra.

Contra dicha decisión en fecha diez (10) de noviembre de 2003, la apoderada especial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, para el Estado Apure, el día 14-02-2000 hasta el 30 de diciembre de 2000.
• Que ganaba CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DÍARIOS (Bs. 4.800,00).
• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Preaviso 30 días
Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo artículo 125 LOT 30 días.
Antigüedad 45 días
Vacaciones fraccionadas 17,10 días.
Utilidades fraccionadas 56,25 días
Intereses por fideicomiso 16.560 Bolívares x 9 meses = 149.040
Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis meses
Bolívares 144.000,00
Total de días 178,35 x 4.800 diarios = 856.000 + Bs. 144.000 de
diferencia salarial + 149.040
Intereses de fideicomiso
Total....................................................................................Bs. 1.149.040,00

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:

Preaviso 30 días
Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo artículo 125 LOT 30 días.
Antigüedad 45 días
Vacaciones fraccionadas 17,10 días.
Utilidades fraccionadas 56,25 días
Intereses por fideicomiso 16.560 bolívares x 9 meses = 149.040
Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis meses
Bolívares 144.000,00
Total de días 178,35 x 4.800 diarios = 856.000 + Bs. 144.000 de
diferencia salarial + 149.040
Intereses de fideicomiso
Total....................................................................................Bs. 1.149.040,00


Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
No promovió pruebas.

B. Con el escrito de promoción.
• Promovió marcado con el N° 1 y cursante al folio treinta y nueve (39), copia del Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 2000 suscrita entre el ejecutivo Regional y el representante de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo en el Estado Apure.
• Marcado con la letra “A”, cursantes del folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) oficio suscrito por la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional, de fecha 14 de agosto de 2002 y Estado de Cuenta.

Pruebas de la Parte Demandada.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió pruebas.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos.
• Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en fecha 21 de febrero de 2001.


PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 07 de mayo 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 15 de enero de 2003 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años y quince (15) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

Por otra parte, en fecha diez (10) de febrero de 2003, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó copia simple de Acta Convenio de fecha 30 de octubre del año 2000, con el que pretende demostrar, que el estado se había comprometido a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de empleo.

Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento no constituye una interrupción a la prescripción, en virtud de que tomando en cuenta los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar, de que la relación de trabajo duró hasta el mes de diciembre del año 2000, para esta fecha, es decir la fecha de la celebración del Acta Convenio, todavía estaba vigente la relación de trabajo, por lo tanto no interrumpe la prescripción porque no ha comenzado a correr dicho lapso.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

En consecuencia considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano José Lorenzo Tiedra, contra el Estado Apure. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda intentada, por encontrarse la acción prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº. 4414-TS-0480-05