REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0945-06
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.154.020, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ESTRADA y MÓNICA Le MAITRE, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.875 y 48.699 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA EUGENIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.804, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GRATEROL, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE BENJAMIN GRATEROL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JOSE BENJAMIN GRATROL la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.351.604,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (31-10-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral (16-02-2000) hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha trece (13) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el día 08-03-1985 inició sus labores como Aseador del Ejecutivo del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de mensajero.
• Que fue pensionado por jubilación de su cargo el 16 de febrero del 2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que trabajó durante un lapso de catorce (14) años y once (11) meses.
• Que devengó varios salarios siendo el último de dichos salarios la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00) mensuales, es decir un sueldo diario de cuatro mil ciento treinta y tres mil con treinta y tres céntimos (Bs. 4.133,33), siendo el salario mínimo para la fecha de cuatro mil bolívares diarios.
• Que le corresponden los siguientes derechos:
Antigüedad Viejo Régimen……………………………………..Bs. 1.026.597,00
Bono de Transferencia...………………………………………..Bs. 334.125,00
Antigüedad Nuevo Régimen……………………………………Bs. 1.768.798,80
Cesta Tickets
Del 01-01-99 al 30-04-99
U.T. 7.600 x 0.30 = Bs. 2.280,00 x 21 días x 4 meses……...Bs. 191.520,00
Del 01-05-99 al 16-02-2000
U.T. 9.600 x 0.30 = Bs. 2.880,00 x 21 días x 10,8 meses….Bs. 653.184,00
Bono Único decretado por el presidente……………………..Bs. 800.000,00
Vacaciones………………………………………………………Bs. 982.174,00
Diferencia de sueldo…………………………………………….Bs. 175.500,00
Intereses acumulados…………………………………………..Bs. 3.945.473,69
Total………………………………………………………………Bs. 10.097.577,00
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:
Antigüedad Viejo Régimen……………………………………..Bs. 1.026.597,00
Bono de Transferencia...………………………………………..Bs. 334.125,00
Antigüedad Nuevo Régimen……………………………………Bs. 1.768.798,80
Cesta Tickets
Del 01-01-99 al 30-04-99
U.T. 7.600 x 0.30 = Bs. 2.280,00 x 21 días x 4 meses……...Bs. 191.520,00
Del 01-05-99 al 16-02-2000
U.T. 9.600 x 0.30 = Bs. 2.880,00 x 21 días x 10,8 meses….Bs. 653.184,00
Bono Único decretado por el presidente……………………..Bs. 800.000,00
Vacaciones………………………………………………………Bs. 982.174,00
Diferencia de sueldo…………………………………………….Bs. 175.500,00
Intereses acumulados…………………………………………..Bs. 3.945.473,69
Total………………………………………………………………Bs. 10.097.577,00
Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió cursante a los folios siete (7) y ocho (8) y del diez (10) al catorce (14) y diecisiete (17), copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure en beneficio del demandante Graterol José.
• Cursante al folio nueve (9) oficio s/n suscrito por la directora de la Secretaría General de Gobierno dirigido al demandante de autos en el cual el notifican que su relación de trabajo será regulada por lo establecido en el Contrato Colectivo de SUODE.
• Cursante al folio quince (15) copia fotostática de resuelto emanado de la Secretaría General de Gobierno, en el cual se le informa que se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 16 de febrero del 2000 a un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra el demandante de autos.
• Cursante al folio dieciséis (16) copia fotostática de escrito dirigido al ciudadano José Graterol suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del 2001.
• Promovió el valor probatorio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y cinco (45), copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y seis (46) copia certificada de oficio Nº P-96 emanado del Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure dirigido al Procurador general del estado Apure.
• Marcado con la letra “E”, cursante al folio cuarenta y siete (47) copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 30 de julio del 2003.
En el lapso de informes
• Presentó informes cursante al folio cincuenta y cinco (55) alegando nuevamente la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 16 de febrero del 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 27 de octubre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha seis (06) octubre del 2004; SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Benjamín Graterol en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, contra del Estado Apure, por cuanto la acción se encuentra prescrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas del ente demandado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0945-05
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