REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0953-06
PARTE DEMANDANTE: BACALAO BEATRÍZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.560.919, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA, FÁTIMA LÓPEZ COELLO y ALCIDE URBINA GARCÍA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 105.755, 83.452 y 90.961 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO, LEOLGAVIS RATTIA, IRIS GIORDANA MÉNDEZ y ESPERANZA PALMA, venezolanas, abogadas en ejercicio, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 57.737, 100.927, 93.887 y 111.399, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue la ciudadana BEATRÍZ ELIZABETH BACALAO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana BACALAO BEATRÍZ ELIZABETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.560.919 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.”


En fecha primero (1°) de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera en la Dirección de Obras Públicas Estadales, Mantenimiento y Servicios, por resolución de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, desde el 14 de marzo de 1986, hasta el 01 de julio de 2002.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 16 años, 03 meses con 05 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo mensual, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y diario de Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (1.333,33).

En su petitorio la accionante exige:
Primera fecha de corte:
Once (11) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.
Antigüedad 330 días x 1.333,33 = 439.998,90
Diferencia de bono vacacional cláusula N° 17
440 días x 1.333,33 = 586.665,20
Diferencia de bonificación de fin de año a razón de 50 días x año
550 días x 1.333,33 = 733.331,50
Bonos alimentarios y transporte decreto N° 1.240 del 06 de marzo de 1996
2700 días efectivos a razón de 1300 Bs. por jornada de trabajo
2.700 x 1300,00 = 3.510.000,00 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad art.
108 literales a, b y c de LOT............................................Bs. 7.920.000,00
Sub total...........................................................................Bs. 13.189.995,60

Segunda fecha de corte:
Once (11) años y tres (03) meses de servicio
Del 19-06-97 hasta el 19-06-02 cinco (05) años exactos
Sueldo mensual 263.000,00 Bs.
Sueldo diario 8.780,00 Bs.
Resumen de cálculo
Antigüedad art. 108 LOT
320 días x 8.780,00 Bs. c/u = 2.809.600,00
Diferencia de bono vacacional 150 días x 8.780,00 c/u = 1.317.000,00
Diferencia de bonificación de fin de año 175 días x 8.780,00 Bs
c/u = 1.536.500,00
Cesta ticket según gaceta número 36.538 y cláusula N° 66 de la Contratación Colectiva.
Año 1999 = 604.800,00
Año 2000 = 730.800,00
Año 2001 = 856.800,00
Año 2002 = 491.400,00
06 meses
Total cesta ticket.............................................................Bs. 2.683.800,00
Intereses de Prestaciones..............................................Bs. 3.200.000,00
Bono de transporte y alimento 10.000 x 20 meses = 200.000,00
Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días y feriados
35 días x 8.780,00 = 307.300,00
Cláusula N° 57 70.000,00
Adaptación de lentes cláusula N° 15 numeral 1° año 2002 = 85.000,00
Bono único por medicina año 2002 = 120.000,00
Sub total 2 = 12.329.200,00
Total general.....................................................................Bs. 25.519.195,60

Por su parte, la accionada, Gobernación del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure normas vigentes para el momento en que debía tener lugar la contestación en la presente causa, por lo tanto se considera la demanda como contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Con fundamento en los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la demanda por parte de la Gobernación del Estado Apure, por lo que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, sin embargo, al folio ochenta y tres (83) cursa escrito de Informes presentado por la parte demandada de fecha 14 de julio de 2006 en la celebración de la Audiencia Oral de Informes, donde admite la existencia de la relación de trabajo, por lo que surgen como hechos controvertidos: los montos y conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, escrito suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por medio del cual le informan a la ciudadana Beatriz Bacalao que ha sido nombrada obrera en la Dirección de Obras Públicas Estadales. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió cursante del folio cinco (05) marcado con la letra “B”, resuelto N° SG 259 de fecha 19 de junio de 2002, por medio del cual se le concede a la ciudadana Bacalao Beatriz el beneficio de jubilación. Quien decide le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió cursante del folio seis (06) al folio veintiuno (21) copia del Contrato Colectivo de SUODE correspondiente al período 1999 al 2000. Al respecto esta Alzada observa que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
No promovió pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, no contestó la demanda y tampoco trajo al proceso ninguna prueba capaz desvirtuar los alegatos del actor y los montos y conceptos reclamados.

Ahora bien tomando en consideración que el ente demandado en este caso la Gobernación del Estado Apure, goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente citadas, la demanda se tiene como contradichos los montos y conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales puesto que la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana BEATRÍZ ELIZABETH BACALAO, se desempeñaba como obrera del Plan Masivo de Empleo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 14-03-86 Al 01-07-02 = 17 años, 03 meses y 16 días

 CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09 (SUODE).
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 14-03-86 Al 19-06-97 = 11 años, 03 meses y 05 días
30 días x 11 años=330 días x 2=660 días x 1.333,33= 879.997,80
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 14-03-86 Al 31-12-96 = 10 años, 09 meses y 17 meses
10 años x 30 días=300 días x 500,00= 150.000,00
TOTAL 1.029.997,80

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09 (SUODE).
De 19-06-97 Al 30-04-98 =50 días x 2=100 días
100 días x 2.500,00=250.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 =60 días x 2= 120 días + 2 días adc.=122 días
122 días x 3.333,33=406.666,26
De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2=120 días + 4 días adc.=124 días 124 días x 4.000,00=496.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 =60 días x 2=120 días + 6 días adc.=126 días
126 días x 4.800,00=604.800,00
De 01-05-01 Al 12-12-01 =35 días x 2=70 días
70 días x 5.280,00= 369.600,00
De 13-12-01 Al 01-07-02 =35 días x 2=70 días+ 8 días adc.=78 días
78 días x 8.780,00= 684.840,00
TOTAL 2.811.906,26

 DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, CLAUSULAS Nº 17 Y 18 DE SUODE.
CLAUSULA Nº 17, PERIODO 1999-2000
440 días x 1.333,33= 586.665,20

CLAUSULA Nº 18, PERIODO 2001-2002
150 días x 8.780,00= 1.317.000,00
TOTAL 1.903.665,20

 DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULAS Nº 18 Y 19 DE SUODE.
CLAUSULA Nº 18, PERIODO 1999-2000
550 días x 1.333,33= 733.331,50

CLAUSULA Nº 19, PERIODO 2001-2002
175 días x 8.780,00= 1.536.500,00
TOTAL 2.269.831,50

 BONOS ALIMENTARIO Y DE TRANSPORTE, CLAUSULA Nº 46 DE SUODE.
03 de Agosto de 1988 (Decreto número 1.240, de fecha 06 de marzo del año 1996)
2.700 días efectivos de trabajo a razón de 1.300,00 Bs. por jornada efectiva de trabajo= 3.510.000,00

20 meses x 10.000,00 Bs. por jornada efectiva de trabajo= 200.000,00
TOTAL 3.710.000,00

 PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL MESES QUE TENGAN 31 DÍAS Y DÍAS FERIADOS. CLAUSULA Nº 57 DE SUODE.
35 días x 8.780,00= 307.300,00
PUNTO ÚNICO: 70.000,00

TOTAL 377.300,00

 ASISTENCIA MEDICA QUIRURGICA, FARMACEUTICA Y ODONTOLOGICA, CLAUSULA Nº 15 DE SUODE.
NUMERAL 1°:
Adaptación de lentes año 2002= 85.000,00
NUMERAL 5°:
Bono Único por concepto de medicina año 2002=120.000,00
TOTAL 205.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 12.307.700,76


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Bacalao Beatriz Elizabeth contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana Bacalao Beatriz Elizabeth las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.029.997,80); Antigüedad nuevo régimen DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.811.906,26); Diferencia de bono vacacional UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.903.665,20); Diferencia de bonificación de fin de año DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.269.831,50); Bonos alimentarios y de transporte TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.710.000,00); Pago de diferencia salarial TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 377.300,00); Asistencia medica quirúrgica, farmacéutica y odontológica DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00); Para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 12.307.700,76) por concepto de prestaciones sociales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº. TS-0953-06