ASUNTO: TS-0935-06
PARTE DEMANDANTE: ARANA JUAN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.141.244, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAYRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano ARANA JUAN OSWALDO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de julio de 2004, mediante la cual declaró perimida la instancia.
Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2006, cursante a los folios 118 y 119 de la presente causa.
En fecha diez (10) de noviembre de 2006, se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día cinco (05) de diciembre de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, el abogado MARCOS GOITÍA, apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual desiste de la apelación intentada, tal como consta en el folio 128 de la presente causa.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, no compareció la parte demandante recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Sin lugar la apelación intentada, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a la parte demandante de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordena remitir la causa al Tribunal de origen y no hubo condenatoria en costas. Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, verifica que la causa pertenece al régimen procesal transitorio, la cual fue sustanciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure fue remitido a esta Coordinación, encontrándose dicha causa en etapa de que el Tribunal de Instancia notificara a las partes de la sentencia evidenciándose que el Tribunal a quo, no efectuó tales notificaciones, específicamente la notificación al Procurador General del Estado.
Este Tribunal acoge lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Por otra parte, establece el artículo 168 eiusdem, consagra la representación sin poder y establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a las comunidad”. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece un estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder. Ha sido doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 eiusdem, debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso. En consecuencia, el mencionado abogado no tiene la representación legítima para actuar en este proceso, por tal motivo considera quien aquí sentencia que sería inoficioso pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
En atención a lo antes transcrito, por cuanto es deber del Juez velar por la aplicación del debido proceso y garantizar una justicia imparcial y transparente, evitando que se le cercenen los derechos al trabajador, quien es el débil jurídico en el proceso, este Tribunal repone la causa al estado de que se notifique a la parte demandante de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de julio de 2004.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar al apelación intentada por el abogado Marcos Goitía contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de julio de 2004, por cuanto carece de poder para actuar en la misma; SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandante de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de julio de 2004, mediante la cual declaró perimida la instancia; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0935-06
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