REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, ocho (08) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0954-06
PARTE DEMANDANTE: BATA GUSTAVO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.681.800, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCISCO CORDOVA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que siguen el ciudadano BATA GUSTAVO ANTONIO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V- 15.681.800 representado por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.”

En fecha treinta (30) de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355,20
Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00
Diferencia de salario............................................................. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada...................................................................... Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 4.334.743,05
Cursante a los folios del ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) cursa escrito de contestación a la demanda, el mismo fue presentado de manera extemporánea en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin embargo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que establecen:

Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Art. 66 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, el tiempo de servicio y los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda.
• Consignó cursante a los folios del 10 al 68 copia simple del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Al respecto quien decide observa, que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido. Así se establece.
• Consignó cursante del folio 69 al 70, escrito suscrito por el ciudadano Bata Gustavo Antonio, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. Quien decide observa que el mismo tienen sello húmedo y firma como recibido por parte de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el mismo se valora y se tiene como agotamiento a la vía administrativa. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Consignó del folio 106 al 110 copia fotostática simple de documental dirigido al Ciudadano Abogado Marcos Elías Goitía Hernández, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el cual, se le informa del estado en se encuentran las prestaciones sociales del Ciudadano Bata Gustavo Antonio, y al folio 118 ratifica, promueve y reproduce íntegramente tal documental con el fin de que se le tenga como medio de interrupción de la prescripción de la acción por parte del ente demandado. Quien Juzga considera que como no hubo ningún medio impugnante acerca de esta consignación documental, le da pleno valor probatorio en lo que a la pretensión del accionante se refiere.
• Ratificó, promovió y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, para que se tengan como medios probatorios acerca de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, y los salarios devengados. Al respecto este Juzgador observa.
• Promovió prueba de informes, para lo cual, pide que se oficie a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, para que se informe a este Tribunal el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante; Este Tribunal no la admite, por cuanto, la misma puede ser promovida únicamente sobre instituciones que no sean parte en el proceso, por consiguiente la Secretaria del Ejecutivo Regional forma parte de este litigio y no se le puede oficiar esta por medio de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve la exhibición de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante que reposa en la Secretaria del Administración del Ejecutivo Regional; este Juzgado la admite de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió Prueba de Inspección Judicial a la Secretaria de Administración y Personal del Ejecutivo Regional, este Tribunal acordó dicha Inspección para el día siete (07) de agosto del 2006, para que el Juzgado se trasladase al sitio indicado por el promovente; pero al folio 143 del presente expediente, el accionante diligencia su voluntad de desistir acerca de la exhibición de documentos y la Inspección Judicial acordadas Pruebas estas promovidas en fecha 15 de junio del año 2006.
• Promovió la prueba de experto para determinar la deuda por prestaciones sociales a la fecha actual; esta Jueza no la admite, ya que, la misma será establecida en el respectivo dispositivo del fallo, si hubiere lugar a ello

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo. Así se declara.

Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88……………….Bs. 78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, art. 125 numeral 1
10 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, art. 125 literal “a”
15 días x 5.258,88 Bs.……………………………………….. Bs. 78.883,20
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………… Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 4.800,00………….……………………………….. Bs. 144.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.


Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios……………………………….....Bs. 84.000,00

Indemnización laboral, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses
17 meses x 144.000,00.………………………………………....Bs. 2.448.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….. Bs. 3.027.734,40
CESTA TICKET......................................................................Bs. 302. 400,00
TOTAL ADEUDADO..............................................................Bs. 3.330.134,40


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el cual declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Bata Gustavo Antonio contra la Gobernación del estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelarle al ciudadano BATA GUSTAVO ANTONIO las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y COCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y COCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y COCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total de prestaciones sociales de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40) mas Cesta ticket TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00) Para un total General de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.330.134,40) Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena en el dispositivo del fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ocho (08) de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº. TS-0954-06