En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el ciudadano HENRY RAFAEL ALFONZO asistida por Abogado NESTOR GAMEZ, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTE”. Igualmente se hizo acto de presencia, la ciudadana AIDA DE LE MAITRE, parte demandada asistida por la abogada LIGIA CASTILLO, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, la parte demandada acepta que existió relación de laboral con el ciudadano HENRY RAFAEL ALFONZO y se inició el 25-10-2005 y finalizó 15-05-2006 el cual terminó producto del despido injustificado, devengando salario mínimo durante la relación de trabajo. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.183.500,00) pagadero en dos (2) partes iguales, la primera parte: Para el viernes quince (15) de diciembre de 2006; y la segunda y última parte, para el lunes veintidós (22) de enero de 2007, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que comprenden los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.