En el día hábil de hoy, viernes quince (15) de Diciembre del dos mil seis (2006), siendo las dos y media (02:30 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado NESTOR GAMEZ en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Abogado EFRAIN ALVAREZ, representación que consta en autos, y lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, la parte demandada acepta que existió relación de laboral con el ciudadano YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO, la cual se inició el 24-09-2001 y finalizó 09-01-2006. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250,000,00) pagadero en este mismo acto mediante cheque Nº 54345714 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 12 3700071978, de fecha 14 de diciembre de 2006, contra el Banco del Caribe, a nombre del trabajador demandante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que comprenden los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Utilidades.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.