REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1327-06

IMPUTADO: PABLO RAMÓN HIDALGO

VÍCTIMA: INVERSIONES GANADERAS (C.A. INVEGA)
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ULISES RIVAS
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. REAGAN HERNANDEZ Codefensor con el Abg. HECTOR SALVADOR PARRA

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 4° y 5° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, así como, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y FUGA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte ejusdem .
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Apoderado Judicial, Abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en representación de C.A. INVEGA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 01-08-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en Causa N° 2C-8.268-06, donde acordó lo siguiente:


“(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la postetad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión a favor del imputado PABLO RAMON (Sic) HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 11.759.834, de 38 años de edad, …(omissis)…

TERCERO: Sin Lugar, la solicitud de la Defensa de Declarar inimputable al ciudadano PABLO RAMON (Sic) HIDALGO, toda vez que solo (sic) un informe médico legal pudiera sustentar, tal decisión, y el mismo no cursa en las actas del proceso.

CUARTO: Remitase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución del procesi una vez firma la presente decisión. Líbrese boleta de libertad …(omissis)… Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.

II

El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 02 de Junio de 2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)…
Capítulo I
De la decisión Recurrida
Mediante la presente se impugna …(omissis)… la decisión dictada por ese honorable Tribunal en fecha 01 de agosto del año 2006, donde se decide la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Pablo Ramón Hidalgo, …(omissis)…
Capítulo III
Denuncia Única
Violación del Derecho a ser Oído, derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva
La denominación querella – según nos enseña Pérez sarmiento – se aplica sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende a dar inicio a una investigación o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los proceso de los delitos de acción pública, o parte querellada, tal como reza en Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Pena. Esta Condición de parte querellada, le hace sujeto procesal defectible del proceso y no es concebible acto procesal alguno sin la presencia de la misma. De por si, por su condición de víctima, no pude ésta ser considerada una estampa o un convidado de piedra, menos aún se puede prescindir de ésta si se ha convertido en Querellante.
En el caso de marras, vemos con sorpresa como al día siguiente de haber admitido la querella interpuesta por quien suscribe, se celebra la audiencia especial de presentación de imputado sin haber convocado a la víctima querellante.
Esto es una evidente conculcación de derecho constitucional a ser oído, consagrado en el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia al derecho a la defensa. Por otra parte, representa una infracción al Código Orgánico Procesal Pena …(omissis)…
…(Omissis)…
Tal omisión, por tratarse (sic) un acto celebrado con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, la decisión impugnada está afectada de nulidad absoluta, por mandato del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal e irremediablemente debe ser denunciada como tal y como en efecto lo denunciamos.

Capítulo IV
Petitorio
…(Omissis)…solicito respetuosamente lo siguiente:
…Admítase el presente Recurso de Apelación,;
…procese conforme a derecho, decídase Con Lugar en la Definitiva,
…Repóngase la causa a la etapa de audiencia especial de presentación de imputados y se le de participación a la víctima.


III


En fecha 21-09-2006, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, emplazó tanto al Fiscal Quinto del Ministerio Público, como a la Defensa, Abogados, REAGAN HERNÁNDEZ y HECTOR SALVADOR PARRA, a los fines de la contestación del recurso, el cual no fue ejercido por ninguno de los emplazados.

En fecha 21-11-2006, fue recibida compulsa de la causa N° 2C-8268-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 01-12-2006, mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, Abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, a favor de su representada, persona jurídica C.A. INVEGA (Inversiones Ganadera Venezolana), en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 01 de Agosto de 2006, se anule y se reponga al estado, de que sea nuevamente celebrada la audiencia de presentación de imputado que anuló el acto de aprehensión en contra del ciudadano PABLO RAMÓN HIDALGO, toda vez que el A-quo estimó la ilegítimidad de su detención, en virtud de que fue presentado ante el Ministerio Público en un lapso superior a lo que se establece, tanto en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 248, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44, decretándose en consecuencia a favor del ciudadano, la LIBERTAD PLENA, sin ni siquiera haber escuchado o intervenido él como sujeto procesal indefectible, a favor de su representada, razón por la que estima conculcados derechos que reclama como suyos, a ser oído, al debido proceso, al derecho a la defensa y, a una tutela judicial efectiva, pues considera que, habiéndose querellado, no entiende como el A-quo yerro al prescindir de la participación en el proceso.

La Sala, para decidir, observa:

Observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control le otorgó la libertad plena al ciudadano PABLO RAMÓN HIDALGO, como consecuencia de la ilegitimidad de la detención, toda vez que el mismo fue presentado en un lapso superior a las doce (12) horas del que prevé la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 248, declarando el acto de aprehensión nulo y ordenando seguir la investigación por la vía ordinaria.

En el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por parte del representante judicial de la víctima, C.A. INVERSIONES GANADERA VENEZOLANA, en la que alegó como vulnerados el respeto, protección, participación o intervención que se le debe como sujeto procesal legitimado e inmerso en el proceso penal a consecuencia directa de la ejecución de ilícitos penal que afectó o vulneró su patrimonio, ante tales circunstancias alegadas, estima prudente resaltar esta Alzada como válidos e incuestionables los derechos reclamados por el recurrente.

Evidentemente necesario es, que todas las partes que intervienen en el proceso, exijan de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, en el caso de autos, lo decidido por el A-quo conllevó a indefensión, en virtud de que la víctima se había querellado, como se desprende del folio 23 al folio 26 de la presente, antes de la audiencia realizada en fecha 01 de Agosto de 2006.

Igualmente se observó de las actas procesales la incongruencia del Tribunal de Mérito respecto a la intervención de la víctima como parte querellante en el proceso que se instauró contra el imputado PABLO RAMÓN HIDALGO, puesto que la primera vez que intentó el Tribunal Segundo de Control dar cumplimiento a la formalidad de presentar al imputado fuera de su sede natural, en fecha 26 de Julio de 2006, dado a que el imputado se encontraba bajo la observación médica de un especialista (psiquiatra), legitimó a la víctima sin haberse querellado, como se evidencia de las firmas plasmadas en el acta de constitución del Tribunal, ello demuestra que antes de querellarse le reconoció pleno derecho a intervención, luego entonces, posteriormente a la realización de la audiencia constituida en fecha 01 de Agosto de 2006, le negó el derecho y ésta ya se había constituido como querellante.

A manera de ilustración, se citan los artículos donde el legislador le consagró derechos, facultades y vías de participación a la víctima en el nuevo proceso penal.

Artículo 118. “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

El artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, establece a quienes se consideran víctima:

“Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con estos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

Por otra parte, el artículo 120 del citado Código, establece los derechos de la víctima y señala:

“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

La doctrina establece claramente el reconocimiento de los derechos de la persona natural o jurídica en el marco del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, con la novísima Constitución de 1999, en su artículo 30, en el cual le asiste a la víctima la protección efectiva.

Ahora bien, todos éstos artículos concatenados con el previsto en la norma procedimental, Artículo 250 ejusdem, en el que establece en su segundo aparte, meridianamente, que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”, lo que efectivamente no se cumplió en el caso sub examine, puesto que la víctima no tuvo participación en ella, aún cuando ya se había querellado, y necesariamente debe existir entre las partes que intervienen en el proceso, el equilibrio, el cual se exige de manera rigurosa en el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad de alegar para que haya un régimen de igualdad de las partes, sino conllevaría a indefensión.

Debe entonces el Tribunal de Instancia proteger los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente señalado, la Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en consecuencia, se REVOCA el fallo impugnado, por inobservancia de los artículos 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocerle cualidad a la víctima; se ORDENA, la reposición de la causa al estado de oír a la víctima en la audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 250 ejusdem, y pueda la misma ejercer el derecho sagrado a la defensa. Queda de esta manera resguardados los principios rectores del proceso penal, debido proceso, derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado, GONZÁLO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en representación de la víctima, C.A. INVEGA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 01-08-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en Causa N° 2C-8.268-06. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión, por no encontrarse satisfecho lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 en concordancia con los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de la Audiencia de Presentación de Imputado a celebrarse con la participación de la víctima. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) día del mes de Diciembre de 2006.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1327-06
ATL/snmc