REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1289-06

IMPUTADO: MANUEL DAVID CELIS SUAREZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIRIO GARCÍA, con competencia en Defensa de Ambiente.
DEFENSOR PÚBLICO: OSCAR ALEXANDER PARRA

DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA y PAISAJE; INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículo 43 segundo párrafo, 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado LIRIO GARCÍA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 31-07-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en Causa N° 1C-3646-06, donde acordó lo siguiente:

“(Omissis)… PRIMERO: Admitir la (sic) totalmente la acusación fiscal por los delitos de DEGRADACION (sic) DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES ILICITAS (sic) EN AREAS (sic) ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, Incendio (sic) de vegetación natural, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley penal del Ambiente, y actividades ilícitas en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del estado Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula (sic) N° 5.723.509 de 48 años de edad…(omissis)...SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícito, legales y pertinentes. TERCERO: se admiten totalmente los medios de pruebas presentados por la defensa, por ser lícitos, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del Imputado MANUEL DAVID CELIS SUAREZ. Se emplaza a las partes para que, en plazo común de 5 días hábiles, concurran ante el juez de jucio y se instruya a la secretaría a fin de remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones en la oportunidad de ley. (omissis)…(subrayado nuestro)

II

El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 02 de Junio de 2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)…
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…(omissis)…En fecha 31 de julio de 2.006 (sic) el Tribunal Unico (sic) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede n (sic) Guasdualito, al momento de decidir sobre la solicitud hecha por Esta (sic) Representación Fiscal, en el acto de la audiencia preliminar, negó la admisión de la prueba presentada por la Fiscalía, en el escrito de acusación…(omissis)… se ofrece como medio de prueba la Inspección que en el lugar de los hechos ubicado en el sector Nulita Arriba, sector I, del Asentamiento Campesino Eje Uribante Arauca, en las cercanías de la Escuela Brisas de Nulita, en la Parroquia San Camilo Municipio Páez del estado Apure, que es el lugar de los sucesos, por lo que se solicita se traslade y se constituya el Tribunal de Juicio correspondiente, para corroborar los argumentos expuestos y evidenciar en presencia de todas las partes, la afectación de todos los recursos naturales existente en el referido sector.. (omissis)…como medio que se refiere directamente a las circunstancias que se quieren probar y la cual es necesaria por cuanto permitirá constatar in situ la verdad de los hechos explanados por la Fiscalía, …(omissis)…
El Tribunal alegó que era improcedente la admisión de la misma, y expuso: “ No admite esta prueba por cuanto el Ministerio Público no puede fundamentar su acusación en hechos futuros, es decir, para él fundamentar su acusación debe hacerlo en serios y fundados elementos de convicción en cuanto la prueba.” (subrayado nuestro)
DE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD
Quien suscribe no esta (sic) de acuerdo con el planteamiento que se plasma en la decisión por cuanto:
1. Los hechos futuros solo (sic) existen en la sujetividad del individuo, es contrario decir hechos futuros, pues el hecho futuro no existe, lo futuro es una posibilidad de que sea o no sea, …(omissis)…
2. Los elementos de convicción están en la realidad existen están (sic) en la naturaleza al aire libre, solo (sic) la Fiscalía quiere que se verifiquen, que efectivamente son reales y no un hecho posible, incierto, tal ves (sic) productote la mente. La Fiscalía solicita que el Tribunal de Juicio se constituya en el lugar de los hechos…(omissis)…
3. La prueba esta (sic) tan bien fundada y son tan serios los elementos de convicción que la sola verificación de los hechos en el lugar del suceso, evidenciará lo alegado por la Fiscalía, que es el fin que persigue toda prueba, probar lo alegado ….(omissis)…
4. Viola el principio de la libertad de prueba, pues se pueden probar todos los hechos, por cualquier medio de prueba, que no este (sic) expresamente prohibido por la Ley, …(omissis)…
5. Cuando se solicita la inspección no me estoy refiriendo al documento en que se plasme lo que se observe en el lugar de los hechos …(omissis)…
6. No se esta (sic) fundamentado en hechos futuros la acusación, pues en caso de que exista error al decir el Tribunal, que hechos futuros serían la actividad del Tribunal de Juicio al constituirse en el lugar de los hechos junto con todas las partes …(omissis)…
7. Se videncia (sic) la violación del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que merma la actividad de la Fiscalía en el ejercicio de su actividad, que la Constitución y la Ley le otorgan…(omissis)…
8. Además se vulnera un principio propio de nuestro sistema penal acusatorio como lo es el de la búsqueda de la verdad en el proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la verdad es diáfana …(omissis)…



III

En fecha 19-09-2006, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, emplazó a la Defensor Público, OSCAR ALEXANDER PARRA, a los fines de la contestación del recurso, el cual no fue ejercido en fecha 02-10-2006.

En fecha 04-10-2006, fue recibida con oficio N° 2198-06, compulsa de la causa N° 1C-3744-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 10-10-2006, mediante auto, se acordó oficiar al juzgado de Control a fin de que remitiera actuaciones relacionadas con la apelación.

En fecha 29-11-2006, una vez recibidos lo recaudos solicitados, se agregaron a la presente, procediéndose a ADMITIR conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la ley.

IV

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, Abogado LIRIO GARCÍA, actuando como Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 31 de Julio de 2006, se declare nulo parcialmente la decisión impugnada y le sea declarado con lugar el presente recurso, en virtud de que el A-quo negó o inadmitió en el acto de la celebración de la audiencia preliminar la solicitud de prueba presentada que tiene como finalidad directa comprobar la verdad de los hechos explanados por esa representación fiscal, alegando para ello que la misma está bien fundada, pues como elemento de convicción sujetos a la realidad, busca evidenciar la realidad expuesta al aire libre, lo que a su criterio vulnera el principio de libertad de prueba, al no existir norma legal alguna que prohíba expresamente la prueba ofrecida.

La Sala, para decidir, observa:

Observa este Tribunal Colegiado que en contra del ciudadano MANUEL DAVID CELIS SUÁREZ, le fue admitido en su totalidad la acusación fiscal, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 43 segundo párrafo de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con los artículos 50 y 58 ejusdem, esto es, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA y PAISAJE; INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, e igualmente admitidas, el acervo probatorio ofertado por la defensa, y parcialmente, las ofrecidas por la representación fiscal, ordenando en consecuencia la apertura al Juicio Oral y Público.

La Sala en relación al punto alegado por el recurrente de que ha debido aceptarle el Tribunal la prueba de inspección, considera necesario hacer algunas consideraciones al respecto.

Es cierto que en nuestro sistema procesal penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 198 existe el principio de libertad de la prueba, pero también es cierto que este sistema tiene fase preclusivas que no deben alterarse en ningún momento.

Le corresponde a la vindicta pública en la fase preparatoria la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar su acusación fiscal, por lo tanto en la investigación deberá hacer constar no sólo los hechos y circunstancias para inculpar al imputado, sino también deberá hacer constar las circunstancias que existan para exculpar al imputado si existieran.

Por su parte el Juez en esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; en la fase preparatoria si bien es cierto que es dirigida por el Ministerio Público, siempre su actuación estará bajo la supervisión del Juez de Control.

En el caso de autos el Fiscal del Ministerio Público presenta un acto conclusivo donde acusa formalmente al ciudadano MANUEL DAVID CELIS SUAREZ, como autor material de los delitos previstos en los artículos 43, 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, pero en la parte relativa al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, solicitó al juez de Control como medio de prueba, una inspección en el lugar de los hechos, para que e Tribunal de Juicio se traslade y constituya en el sitio indicado. Esta prueba fue negada en la audiencia preliminar por el Juzgado de Control.

Considera la sala, que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación ha debido solicitar en la fase preparatoria al Juez de Control, la práctica de la inspección ocular, y no en la forma como lo hizo.

Por otra parte, puede el Ministerio Público solicitar la práctica de la inspección ante el Tribunal de Juicio y el Tribunal podrá disponerla, si así lo considera necesario para conocer los hechos.

Entre lo alegado por el recurrente y lo decidido por el Tribunal de Instancia, considera esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso, en virtud de que el Titular de la Acción Penal puede peticionar ante Tribunal de Juicio la inspección que haya lugar; ello con fundamento a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, como el, debido proceso, finalidad del proceso y tutela judicial efectiva, Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado LIRIO GARCÍA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 31-07-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en Causa N° 1C-3646-06. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) día del mes de Diciembre de 2006.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1289-06
ATL/snmc