REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2006.
196° y 147°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1326-06
IMPUTADO: ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA.
DEFENSORES: HENS BORIS RODRÍGUEZ Y ORLANDO ANTONIO CARDOZO

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JANNIDA ASCANIO PÉREZ.

VÍCTIMA: EL ESTADO.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados HENS BORIS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO CARDOZO, en su condición de Defensores del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito de fecha 28 de octubre de 2006, mediante la cual acordó admitir la precalificación presentada por el Ministerio Público por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA, la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad, y acordó la privación preventiva de Libertad del imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal.

-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señalan los profesionales del Derecho HENS BORIS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO CARDOZO que fueron vulnerados los derechos y garantías del debido proceso al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA al incorporarse al juicio oral y público la prueba anticipada de declaración de los testigos Jonny Ricardo Rujano Guédez y Carlos Alberto Agüero Plana, realizada por la representación fiscal en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, sin que el Ministerio Público haya motivado el supuesto obstáculo que no permitía la comparecencia a juicio de dichos testigos, violentando de esta forma el contradictorio y el principio de inmediación, los cuales le corresponden al Juez de Juicio al presenciar el debate, indicando que el derecho a la defensa es inviolable, y generaría la nulidad absoluta del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, con respecto a la presentación de los testigos para ser escuchados en calidad de prueba anticipada, señala la Defensa que no se celebró la audiencia prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo control de dicha prueba por las partes, causándole con esta vulneración al derecho a la defensa, un gravamen irreparable.

Por otra parte, denuncian los recurrentes que las actas policiales por medio de las cuales fueron entrevistados los testigos ya referidos, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por cuanto no fueron suscritas por el funcionario receptor.

-II-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del Derecho, JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la prueba de declaración de testigos se realizó respetando las normas, obteniéndose dicha prueba de manera lícita, ya que el imputado de marras se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública RINALDA GUEVARA y la declaración fue rendida en presencia de la Juez de Control BETTY JANETH ORTIZ, por lo que considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, aunado al hecho de haber sido necesaria por encontrarse en una zona fronteriza, donde es creciente el temor de colaborar con la Justicia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA es el presunto autor del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, que establece una pena privativa de Libertad de ocho a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión, señalando como tales elementos el acta policial de investigación de fecha 27/10/06 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras número 17 de la Guardia Nacional en el punto de control fijo de la alcabala de Totumito, donde consta que fue aprehendido el mencionado imputado, al ser detenido manejando un vehículo, el cual al ser revisado en presencia de los testigos David del Carmen Rondón Becerra, Jonny Ricardo Rujano Guédez, Carlos Alberto Agüero Plana, consiguieron en el interior de la compuerta trasera, doce envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína con un peso aproximado de seis kilogramos, con la copia simple del certificado de registro del vehículo a nombre del ciudadano Antonio José Espìnoza, constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo vehículo, un documento notariado de compraventa celebrado entre los ciudadanos Antonio José Espinoza y Ángel de Jesús Franco Acosta, con el acta de aseguramiento de la sustancia incautada y la solicitud de experticia, el auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, y las declaraciones anticipadas realizadas por los testigos Jonny Ricardo Rujano Guédez y Carlos Alberto Agüero Plana, por lo que acordó su medida privativa de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la declaración anticipada de los testigos Jonny Ricardo Rujano Guédez y Carlos Alberto Agüero Plana, las cuales denuncia como violatorias de la norma contenida en el artículo 307 del texto adjetivo penal, y por ende viciadas de nulidad absoluta, conforme con lo previsto en el artículo 190 ejusdem.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

“Artículo 307. PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

En el caso que nos ocupa la representante fiscal solicitó al Juzgado de Instancia que acordase una audiencia a fin de escuchar el testimonio de los ciudadanos Jonny Ricardo Rujano Guédez y Carlos Alberto Agüero Plana, en calidad de prueba anticipada, argumentando la necesidad de hacerlo en virtud de encontrarse en una zona fronteriza, donde es costumbre amenazar a las víctimas y testigos para que no comparezcan a los actos fijados por el Tribunal, entorpeciendo así la sana administración de Justicia. En tal sentido, el a quo se pronunció, acordando la práctica de dicha prueba a través de un auto fundado en la necesidad de practicar dicha prueba anticipada en razón de la posibilidad que en el transcurso del proceso judicial los testigos no comparezcan ante el Tribunal, debido a amenazas por parte de las organizaciones delictivas que influyen para evitar la colaboración de testigos o a la facilidad que tienen de abandonar el país, por residir en una zona fronteriza, generando tal situación un obstáculo difícil de superar, dificultando así la posibilidad de obtener su testimonio durante el juicio oral y público en caso de celebrarse.

Asimismo, se observa que la audiencia para realizar la prueba anticipada de declaración de los testigos, se celebró el día 28/10/06, en presencia de la representación fiscal, el imputado y la Defensa, ejercida en esa oportunidad por la Defensora Pública Penal Rinalda Guevara, con todas las facultades necesarias para ello, por lo tanto, dicha prueba anticipada fue efectuada conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y no contiene violación alguna al debido proceso o a otro derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional, por lo que lo procedente en el presente asunto es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28/10/06 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad del imputado ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA, previa celebración de audiencias de evacuación como prueba anticipada de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jonny Ricardo Rujano Guédez y Carlos Alberto Agüero Plana, las cuales fueron hechas conforme a la norma procesal penal. Y así se declara.

Por otra parte, con relación a la denuncia acerca de la posible nulidad absoluta de las actas policiales, por no haber sido suscritas por el funcionario receptor, aun cuando esta circunstancia hubiese podido constatarse, prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la validez de las actas, lo siguiente:

“Artículo 169. ACTAS. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Como se desprende del contenido de la norma trascrita, se observa que la nulidad del acta deviene en los casos en que la falta u omisión de la fecha no permita establecer cuando fue realizada, por lo que las actas policiales de declaración de los testigos no se encuentran viciadas de nulidad como lo pretende establecer la Defensa. Y así también se declara.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la precalificación presentada por el Ministerio Público por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA, la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad, y acordó la privación preventiva de Libertad del imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal y DECLARA que no se encuentran viciadas de nulidad absoluta las actas de entrevista rendidas por los testigos Jonny Ricardo Rujano Guédez y Carlos Alberto Agüero Plana, ante el Destacamento de Fronteras número 17 de la Guardia Nacional en fecha 27/10/06, así como tampoco las testimoniales de éstos rendidas ante el Juzgado de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 28/10/06. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó admitir la precalificación presentada por el Ministerio Público por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA, la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad, y acordó la privación preventiva de Libertad del imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal y DECLARA que no se encuentran viciadas de nulidad absoluta las actas de entrevista rendidas por los testigos Jonny Ricardo Rujano Guédez y Carlos Alberto Agüero Plana, ante el Destacamento de Fronteras número 17 de la Guardia Nacional en fecha 27/10/06, así como tampoco las testimoniales de éstos rendidas ante el Juzgado de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 28/10/06.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENS BORIS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO CARDOZO, en su condición de Defensores del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FRANCO ACOSTA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA