REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure ,18 de diciembre de 2006.-
196° y 147°

CAUSA N° 1As 1318-06.

PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMÉNEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ y JOSÉ GREGORIO CAMACHO
VÍCTIMA: VÍCTOR MANUEL CAMACHO
DELITO: CONDUCCIÓN ILÍCITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORÍA
FISCAL:
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JULIO CASTILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados DR. PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMÉNEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ y JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en fecha 05-10-2006, así como el escrito del Ciudadano MELANIO DE JESÚS TREJO, en su condición de Abogado Querellante contra la sentencia dictada en fecha 22-09-2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en Primera Instancia con el Nº 1M-248-04, nomenclatura de esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1318-06, en la que el Tribunal Aquo Acordó condenar a los Supra mencionados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de CONDUCCIÓN ILÍCITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal más las accesorias legales.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, los recurrentes PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO Defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Ruiz, Williams Alexander Ruiz y Franklin Abelardo Ruiz y MELANIO DE JESÚS TREJO en su condición de Querellante, presentaron los escritos contentivos de los Recursos de Apelación de Sentencia ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-10-2006 y 06-10-2006 respectivamente, donde explanan sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
El primer recurrente:
“… (OMISSIS)… La parcial transcrita decisión (Dispositiva), la fundamenta el identificado Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en los artículos Nºs (sic) 365 y 367 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo contenido en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic), y en las Actas Procésales (sic) que conforman éste (sic) Expediente (Nº 1M-248-04); (omissis) no la comparto, la apelo, todo de conformidad con el sagrado Derecho a la Defensa que asiste a mis DEFENDIDOS, contenido en el artículo Nº 49 de la CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), en concordancia con el ordinal (1º) del Artículo Nº 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en Costa Rica en fecha: 22 de Noviembre de 1.969 (sic), y ratifica en fecha 09 de Agosto de 1.977 (sic) que ha difundido el principio Universal del Debido Proceso; Del artículo Nº 15 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC), que consagra a su vez el principio de la Defensa; y en los razonamiento (sic) de HECHOS (sic) y DERECHOS (sic) (omissis). En la presente APELACIÓN la fundamentamos en los Artículos Nºs 451 y 453 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el Artículo Nº 32, de la LEY PENAL DE PROTECCION (sic) A LA ACTIVIDAD GANADERA, Artículo Nº 207 del CÓDIGO PENAL, Artículo Nº 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC); Artículo Nº 49 de CONSTITUCION (sic) BOLIVARIAN (sic) DE VENEZUELA, y LEY DE LLANOS del Estado Apure, en aquellos caso (sic) y que por la “COSTUMBRE” (Omissis) Con fundamento en las normas legales antes señaladas concretamente indicamos lo siguiente: 1.- (omissis) 2.- considero que no se ha dado la valoración requerida a la declaración de mis defendidos”,sino (sic) a “ La declaración del denunciante y de sus testigos”, igualmente, el Tribunal Primero de Juicio, NO le dió (sic) la valoración necesaria a la declaración del ciudadano MEDRANO GONZALEZ (sic)TIRADO, identificado en autos, quien era el “COMISARIO del sector, tal como se evidencia en los folios 73 y 74 que cursan en este Expediente (Nº 1M-248-04); VIOLANDOSE (sic) en tal sentido en (sic) principio de igualdad entre las partes, a su vez, VIOLANDO el parágrafo Primero del Artículo Nº 29 de la LEY PENAL DE PROTECCION (sic) A LA ACTIVIDAD GANADERA....OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES A LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)...1.- Guardia Nacional (C/2do.) JOSE (sic) GREGORIO CONTRERAS... experto en la presente causa... tuvo conocimiento de LOS HECHOS solo por REFERENCIA y en el caso que nos compete el TESTIGO debe se (sic) PRESENCIAL... 2.- Testigo-Victima, (sic) VICTOR (sic) MANUEL CAMACHO es la presunta VICTIMA (sic) y la vez ha declarado como TESTIGO al respecto declaro (sic) de la siguiente manera....(omissis)....y les quitamos 11 reses de mi legitima (sic) propiedad,.....estaría la presunta victima, (sic) VICTOR MANUEL CAMACHO, haciéndose justicia por sí mismo, que es “otro” delito tipificado y sancionado en el Artículo Nº 270 del CÓDIGO PENAL vigente.... por otra parte, la presunta VICTIMA (sic) dice que, las once (11) reses que le quitaron (según la presunta VICTIMA) (sic) a mis DEFENDIDOS, son de su propiedad; tal CONFESIÓN, es decir que es propietario de las once (11) reses, se contradice con lo declarado por el EXPERTO (omissis) 3.- Testigo JOSE (sic) CAMACHO CONTRERAS testigo presentado por el Ministerio Público.... (omissis) el testigo JOSE (sic) CAMACHO CONTRERAS, dice: que el ganado estaba en Sabana abierta, también dice que vió el ganado de Víctor Camacho a una distancia (sic) mil metros más o menos (1000 Mts. + ó-); (sic) Esta visión de 1000 metros, es imposible, contrario a la oftalmología, y a la brevedad; También dice que le consta que era de Víctor Camacho, porque la experticia la hizo el mismo gobierno, es decir este testigo tuvo conocimiento de “Los Hechos por referencia” ...(omissis) 4.- Testigo JHONNY SIMEI NAVARRO (omissis)... todas las respuestas dadas a las diferentes pregunta, demuestran la ilegalidad e improcedencia, y sin valor alguno el testimonio de éste testigo (sic) ... (omissis)... 5.- testigo LORENZO DOMICIANO OLIVERO este testigo declara en una forma incoherente, en forma “vaga”, esta (sic) mintiendo, no dice la verdad, a 20 metros vio animales y personas, situación que es contraria a la oftalmología; aún así le dieron valor, violando el debido proceso.... (omissis)... CONCLUSIONES considero que la acusación planteada por la Fiscalía Segunda (2da), no cumple con los extremos legales para que mis defendidos sean imputado de un Delito que no han cometido y que no está demostrado y comprobado, por lo tanto es FALSO DE TODA FALSEDAD lo que está denunciando la presunta VICTIMA (sic).... (omissis) PETITORIO, con fundamento a lo antes expuesto, y al contenido de las Actas Procésales (sic) que conforman éste (sic) Expediente.1.- tomar en consideración el testimonio del ciudadano GONZALEZ (sic) MEDRANO TIRADO, quien a parte (sic) de tener pleno conocimiento de los hechos que se investigan, es a la vez El COMISARIO, del sector, pudiéndose decir que, es la primera autoridad de Orden Público y auxiliar de los Organismos de Investigación Policial para estos casos...

El segundo recurrente:

(Omissis) expone... PRIMERO: del estudio que he hecho de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con fecha : 22 de Septiembre del año 2006, mediante la cual condena a los imputados: FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ (sic), WILLIANS ALEXANDER RUIZ y JOSÉ GREGORIO RUIZ CAMACHO a cuatro años de Prisión cada uno por el delito de CONDUCCION ILICITA (sic) DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORIA (sic)...(omissis) mas no así la calificación solicitada por el Abogado Querellante MELANIO DE JESÚS TREJO por la comisión del delito DE HURTO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORIA (sic)....(omissis) SEGUNDO: mi escrito de acusación particular, fue admitido parcialmente, mas no anulado, por lo que soy parte querellante, parte acusadora como lo ha expresado el ciudadano Juez del Tribunal Mixto y que he calificado el presente hecho como delito de Hurto de Ganado Vacuno, porque esta (sic) demostrado plenamente, de acuerdo a la sana critica (sic), observando las reglas de lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ver art. 22 del C.O.P.P apreciación de las pruebas: (omissis)...TERCERO: por su parte el Ministerio Público en el presente caso, califica el hecho delictual en el artículo 12, ordinal 2º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es decir, conducción ilícita de Ganado Vacuno en grado de autoria (sic)...(Omisis) indiscutiblemente que las expresiones del Fiscal del Ministerio Público dan cuenta indubitable, contundente, que al expresar la palabra apoderamiento, que estaban los imputados en posesión de 11 reses de Víctor Camacho había tipificado el hecho de hurto, de apoderamiento, ya que al llevárselas los imputados la quitan del dominio de su propietario legal. Igualmente, en las conclusiones al concederme la palabra, ratifique (sic) mi escrito de acusación sobre el hurto de Ganado Vacuno previsto y Sancionado en el artículo 8 genéricamente y calificativamente en el artículo 10 ordinal 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera...(omissis) CUARTO: a la falta de motivación por parte del Tribunal Mixto en la sentencia acerca de mi escrito de acusación que era más grave que la del Ministerio Público, y que los hechos concuerdan con la calificación, hubiese advertido a los imputados .. en consecuencia fundo igualmente, este Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva en el ordinal 2º del artículo 452 del C.O.P.P y dado que la defensa como los imputados tenían conocimiento de la calificación Jurídica del caso es mas grave que la hecha por el Fiscal del Ministerio Público actuante en el Juicio, pido que se proceda a sentenciar el caso de acuerdo con la calificación jurídica planteada y probada por la acusación...

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ochocientos treinta y seis (836) al Ochocientos cincuenta (850) de la pieza IV del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“... (OMISSIS)… PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ... (omissis) WILLIANS ALEXANDER RUIZ...(omissis) y JOSÉ GREGORIO RUIZ CAMACHO (omissis) de la comisión de los delitos de CONDUCCIÓN ILÍCITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 12, ordinal 2º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal...(omissis) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic) (omissis) SEGUNDO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (omissis) a los ciudadanos supra mencionados ...(omissis)

En fecha 13-10-2006, el abogado MELANIO DE JESÚS TREJO, actuando en su condición de Querellante en representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMACHO, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (OMISSIS)…observo que el escrito de Apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 22 de Septiembre del año 2006 no tiene la fundamentación o motivación de lo que establece el artículo 452 del C.O.P.P. (sic) todo lo cual hace que dicho recurso sea inadmisible por una parte, y por la otra parte, narra una serie de supuestos que los debio (sic) haber desvirtuados (sic) y/o probado lo contrario en la secuela del Juicio en la fase preparatoria y haber promovido las pruebas pertinentes, pero la defensa se adhirió al ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público y por la total inactividad a favor de sus defendidos...(omissis)

En fecha 01-11-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1318-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13-11-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 22-11-2006 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 22-11-2006, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, esta corte de Apelaciones acordó diferirla para el día 06-12-2006.
En fecha 06-12-2006, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta instancia superior por apelaciones interpuestas por el abogado defensor de los imputados Dr. Pablo de la Cruz Parra Almao y del abogado Dr. Melanio de Jesús Trejo en su condición de parte querellante y representante de la víctima ciudadano Víctor Manuel Camacho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de septiembre del año 2006, en la cual se condena a los imputados del delito de conducción ilícita de ganado vacuno en grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.
En cuanto a la apelación del Dr. Pablo de la Cruz Parra Almao, en su condición de defensor de los imputados, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar, indicar o inducir a esta alzada en cual de las causales previstas en el artículo 452 del Código ejusdem fundamenta el mismo, por lo que esta Corte ante tal omisión y extremando el derecho a la defensa de los imputados preguntó al abogado defensor en audiencia pública, que pretendía con la apelación y en cual de las causales previstas en el artículo 452 del mencionado código fundaba su recurso, a lo que contesto que lo basaba en el ordinal 4 del artículo 452, es decir, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en consecuencia se dicte decisión propia de esta Corte con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
No obstante, del petitorio del escrito recursivo, el cual se cita, no señala tampoco ni se puede desprender del análisis, qué se pretende, cúal de las dos causas previstas en el ordinal 4 del artículo 452 del Código ejusdem se refiere el apelante, es decir, a la inobservancia de la norma o la errónea aplicación, se cita textualmente:
“..PIDO: 1.-Tomar en consideración el testimonio del ciudadano: GONZALES MEDARDO TIRADO, quien aparte de tener pleno conocimiento de los hechos que se investigan, es la vez EL COMISARIO del Sector, pudiéndose decir que, es la primera autoridad de Orden Público y Auxiliar de los Organismos de investigación Policial para estos casos. 2.- Que se haga una investigación más profunda del caso en referencia, por cuanto, considero que NO EXISTE fundamento legal para acusar a mis representado por un delito que NO HAN COMETIDO”.

No obstante, del contenido de la apelación sin fundamento jurídico, esta Corte extremando el derecho a la defensa de los imputados analiza el mismo y observa que el recurso se centra en denunciar dos puntos:
Primero: Que en fecha 20 de agosto del año 2004, consigna escrito de pruebas y presentan como testigos a cuatro (04) ciudadanos, entre ellos Jesús María Mirabal, y que sin auto razonado del tribunal y violándose el debido proceso, no fue incluida para que rindiera su declaración.
Efectivamente, en fecha 20 de agosto del año 2004, introduce el apelante escrito, en el cual dice que ratifica el valor probatorio en cuanto puedan favorecer a sus representados los testimonios rendidos en las actas procesales, entre ellos el testigo Jesús María Mirabal. Sin embargo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre del año 2004, folio 203 el tribunal de control declaró extemporáneas las pruebas ratificadas por la defensa, pero por no dejar indefensos a los imputados, se les concede el derecho de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la víctima. De esta decisión el recurrente no apeló y se fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público, en el cual tampoco señaló al aquo la presunta omisión. Por lo que la presente denuncia es extemporánea, en esta instancia y en esta etapa del proceso, ya que el recurrente debió presentar con posterioridad a la audiencia preliminar apelación, quedando definitivamente firme la decisión del tribunal de control que la declaró extemporánea, en consecuencia, se desecha la presente denuncia por no ser violatoria al derecho al debido proceso. Y así se decide.
El segundo punto que contiene el escrito recursivo es la denuncia de la valoración requerida a la declaración de sus defendidos y a la declaración del denunciante y de sus testigos, alegando el recurrente, se cita textualmente:
“..NO le dio la valoración necesaria a la declaración del ciudadano: MEDARDO GONZÁLES TIRADO...“

Igualmente denuncia el apelante, que en cuanto a los testigos presentados por la defensa, no está de acuerdo con la valoración dada por el aquo y los analiza a cada uno.
Como puede evidenciarse en cuanto a esta denuncia el recurrente pretende solicitar a esta Corte, que revise, aprecie y analice la valoración dada por el aquo a los testigos evacuados en la audiencia pública y oral. Sobre este particular observamos, que a las Cortes de Apelaciones le está prohibido hacer valoraciones o apreciaciones sobre las valoraciones realizadas por el aquo, ya que esta actividad contraría el principio de inmediación del proceso penal, previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia del tribunal de juicio mixto, quien evacuó los testigos, presenciando en forma directa sus dichos. Observando esta Corte que en el presente caso, la sentencia recurrida motivó su decisión y valoró en forma razonada y concatenada cada uno de los medios de pruebas evacuados, sin que de la misma se desprenda que existe una inobservancia o errónea aplicación de norma, como tampoco se evidencia que las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida, hayan sido obtenidas ilegalmente o en violación a algún principio del juicio oral, funciones estas que sí son de competencia de esta Corte por imperio del artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto existe abundante jurisprudencia reiterada, entre ellas sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2004, expediente Nº 04-0360 de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal del país, con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León y consultada de la página Web del TSJ, se cita:
“Al respecto de la denuncia, por falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni analizar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación), estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

La misma ponente, en fecha 24 de noviembre del mismo año 2004, estableció en el expediente Nº 04-0486, también consultada de la pagina Web, se cita:
“…Asimismo, adjudica a la Corte omisiones que no le son atribuibles a ésta, toda vez que no le esta dado a las Cortes de apelaciones, ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo”.

Con reciente data de fecha 02 de mayo del año 2006, de la misma Sala Penal, con ponencia de la magistrado Dra. Miriam Morando Mijares, sentencia Nº 178, Expediente Nº 06-085, consultada de la obra “MAXIMARIO PENAL”, de Rionero y Bustillos del 1er Semestre de 2006, pagina 127, se cita:
“…ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no le es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que puedan apreciar las Cortes de apelaciones son aquellas que se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.(Sentencia Nº 26 del 13 de abril del año 2005l, bajo la ponencia de la magistrado Dra. Blanca Rosa mármol de León)..”.

Asimismo observa esta Corte, que en la parte del petitorio, el primer apelante solicita que se haga una investigación más profunda sobre el caso, por considerar que no existen elementos para acusar a sus defendidos. Sobre este punto también lo desecha esta Corte, ya que el mismo es extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal para hacer esta solicitud, como es la etapa o fase preparatoria.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que el recurso interpuesto por el abogado Parra Almao, en su carácter de defensor privado de los imputados, debe declararse sin lugar, por cuanto no está fundamentada legalmente y sus dichos no arrojan ninguna violación de norma, inobservancia o errónea aplicación de norma. Y así se decide.
El Dr. Melanio de Jesús Trejo, en su condición de abogado de la víctima querellante, en su escrito recursivo alega lo siguiente:
El recurrente hace tres denuncias, la incongruencia e ilogicidad de la sentencia por cuanto se admitió la querella presentada por el querellante con otra calificación jurídica como es el hurto de ganado vacuno previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección Contra la Actividad Ganadera, y no obstante, la sentencia solo se pronunció por el delito de conducción de ganado previsto en el artículo 12 ordinal 2º de la misma ley especial. La segunda denuncia se fundamenta en que el Ministerio Público no impugnó la querella y la última denuncia que la decisión recurrida es inmotivada, porque silenció por completo lo solicitado en el escrito de acusación en cuanto a la calificación jurídica del delito endilgado a los imputados, de hurto de ganado vacuno, fundando tal denuncia en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo escrito recursivo interpuesto por el abogado representante de la víctima querellada, el cual circunscribe sus tres (03) denuncias al hecho falso de que su querella fue admitida, hecho éste que no se ajusta a la verdad de las actas, ya que como se evidencia de la audiencia preliminar, que consta en los folios 196 al 205 de la pieza I, específicamente folio 203, en el punto Cuarto de la decisión en audiencia, el tribunal de control respectivo, rechaza la calificación formulada por el querellante debidamente motivada y acoge la calificación realizada por el Ministerio Público, declarando admitida la querella parcialmente, sólo en cuanto al punto de las pruebas, es decir, rechaza la calificación de Hurto de ganado vacuno dado por el querellante. En consecuencia, no existe incongruencia o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo del tribunal de juicio, ya que el aquo no tenía por que pronunciarse, primera denuncia; No existe admisión o aceptación del Ministerio Público en cuanto al escrito de querella, como consecuencia del hecho anterior y por último, tampoco existe la inmotivación o silencio de la sentencia en cuanto a la calificación dada por el querellante, ya que el aquo inicio con la calificación que fue admitida, como es la conducción de ganado vacuno y consideró que estaban dados los elementos del tipo delictivo para configurarse el delito previsto en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y sobre ello sentenció y evacuó las pruebas. Situación diferente si él hubiese advertido un cambio de calificación, debía notificarlo y fundamentar o motivar su decisión de tal cambio. Situación ésta que no es la que ocurrió en el presente caso.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar ambas apelaciones, formulada la primera por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao en su condición de defensor de los imputados de autos, y la del abogado Melanio de Jesús Trejo en representación de la víctima querellante, en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR ambas apelaciones, formulada la primera por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao en su condición de defensor de los imputados de autos, y la del abogado Melanio de Jesús Trejo en representación de la victima querellante, en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22-09-2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMÉNEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ y JOSÉ GREGORIO CAMACHO, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de CONDUCCIÓN ILÍCITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal más las accesorias legales. todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días de Diciembre del años dos mil seis (2006)


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



ABG. KATIUSKA SILVA
SECRETARIA





CAUSA N° 1As 1318-06
PSL/KS/kl.-