REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
CAUSA N° 1As 1321-06
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: RÉGULO JESÚS RAMÍREZ FIGUERA
VÍCTIMA: ROXANA COLMENARES MARTÍNEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
FISCAL:
FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RÉGULO JESÚS RAMÍREZ FIGUERA, contra la sentencia dictada en fecha 09-10-2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en Primera Instancia con el Nº 1M-258-06, nomenclatura de esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1321-06, en la que DECLARA CULPABLE al ciudadano RÉGULO JESÚS RAMÍREZ FIGUERA (identificado en autos) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación de las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la Adolescente ROXANA COLMENARES MARTÍNEZ.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de catorce (14) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-10-2006, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…de la Nulidad Absoluta de las actuaciones y su consecuente Reposición de la causa se percató de una situación procesal que atentaba en contra del derecho de defensa de mi defendido ciudadano REGULO (sic) JESÚS RAMIREZ (sic) FIGUERA, que no era otra que el abogado defensor privado Luis Eduardo Lima no había sido juramentado conforme lo pauta el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este (sic) un requisito esencial para ejercer el Ministerio (sic) de la defensa dentro del proceso penal...(omissis) tal situación procesal, lesionadora del derecho de defensa de mi defendido REGULO (sic) JESUS (sic) RAMIREZ (sic) FIGUERA, solo (sic) era subsanable por vía de una declaratoria de Nulidad Absoluta conforme lo pauta (sic) el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis) de la Primera Denuncia, denuncio como vulnerado por la sentencia recurrida el Ordinal 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la ILOGICIDAD y CONTRADICCION (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia por el razonamiento...(omissis) de la Segunda Denuncia Denuncio como violentando por el A quo al momento de emitir el fallo objeto de la presente actividad recursiva, el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación al principio de logicidad que debe contener la sentencia, (omissis) que de lo dicho se infiere que la victima (sic) si (sic) estaba siendo abusada sexualmente por mi defendido y que en consecuencia la conducta de mi defendido es reprochable penalmente...(omissis), De la Tercera Denuncia Denuncio como violentando por el A quo al momento de emitir el fallo objeto de la presente actividad recursiva, el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación al principio de logicidad que debe contener la sentencia, (omissis) de la lectura de la testimonial, no se desprende lo manifestado por el Juzgador, pues entra en un falso supuesto de hecho pues atribuye conductas que no dejo (sic) demostrada la testigo quien manifestó al Tribunal no haber visto nada y que toda la relación era totalmente normal...(omissis).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Cuatrocientos Trece (413) al Cuatrocientos Veintiséis (426) de la pieza II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“... (OMISSIS)…DECIDE PRIMERO:.- CULPABLE al ciudadano REGULO (sic) JESÚS RAMIREZ (sic) FIGUERA, (omissis) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la aplicación de las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, (omissis) a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE MANTIENE EN VIGENCIA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (omissis) al ciudadano REGULO (sic) JESÚS RAMIREZ (sic) FIGUERA (omissis). TERCERO: se exonera de costas por ser la Justicia Gratuita...(omissis)
En fecha 06-11-2006, el abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (OMISSIS)…PRIMERO. En cuanto a la Nulidad Absoluta invocada por el recurrente observa este Representante del Ministerio Público, que la misma no se encuentra posibilitada de su materialización por cuanto efectivamente posterior a la denuncia formulada en contra del representado del recurrente, se inicia una averiguación de la cual fue notificado el para entonces individualizado como autor del hecho quien en todo momento y asistido por sus abogados de confianza, tuvo acceso al expediente así como de toda información que solicitó al punto de encontrarse asistido por su abogado de confianza en el momento de la imputación de cargos, lo cual no violenta en lo absoluto el debido proceso o le hubiese causado algún estado de indefensión al hoy condenado...(omissis). SEGUNDO: alega el recurrente que la decisión dictada por los jueces se encuentra enmarcada en el numeral 02 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Ilogicidad y Contradicción por cuanto observan los jueces que al momento de la libre apreciación y valorización de los medios probatorios entre ellos testimoniales, no representan “POR SÍ SOLO” plena prueba,... (omissis) TERCERO: (omissis) en tal sentido no se aprecia ninguna falta de logicidad por el hecho de que manifieste la testigo que el condenado no dormía en la casa, que la información o conocimiento que tenia (sic) la testigo es producto de la confianza que la victima (sic) le tiene entonces los jueces tienen la libertad de apreciar dicho testimonio y adminicularlo con lo declarado por la victima (sic)...(omissis) CUARTO: (omissis) lo cual rechaza esta representación Fiscal visto que la testigo manifestó a viva voz y sin coacción alguna que el ciudadano Regulo (sic) Ramírez, tenia (sic) llaves de la casa lo cual le permitía entrar y salir libremente y al ella tener dos horarios de trabajo no podía mantener contacto permanente con quien era su concubino...(omissis) QUINTO: aun cuando no se niega que el abogado privado que desde el inicio del presente caso no fue juramentado sino en fase de juicio, es decir al momento de iniciarse el mismo y a solicitud de quien expone, no se puede dejar de considerar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...(omissis) .
En fecha 08-11-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1321-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21-11-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 05-12-2006 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 05-12-2006, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta instancia por apelación ejercida por el profesional del derecho Dr. José Ángel Hurtado Martínez, en su condición de defensor del ciudadano RÉGULO JESÚS RAMÍREZ FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de octubre del año 2006, que lo declaró culpable del delito de abuso sexual a adolescente en perjuicio de Roxana Colmenares Martínez, en el que se le condena a cumplir la pena de quince (15) años, siete (07) meses y seis (06) días de prisión, manteniendo la vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
El recurrente en su escrito alega tres motivos de apelación, consagrados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita previamente la nulidad absoluta de las actuaciones y su consecuente reposición de la causa, ya que el abogado defensor del imputado no había sido juramentado conforme lo pauta el artículo 137 del Código ejusdem, arguyendo que esta situación atenta contra el derecho de su defendido y que el aquo pretendió subsanar, juramentando al defensor en la audiencia oral y pública, sin percatarse que dicho vicio sólo se subsana con la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código antes citado. Citando por último el recurrente, jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Penal, del máximo tribunal y decisiones de esta Corte referidas al punto.
En virtud de las denuncias formuladas, esta alzada entra a revisar en primer término, la denuncia de nulidad absoluta por incumplimiento del artículo 137 del Código ejusdem.
En este sentido, observan estos juzgadores, que una vez revisada y analizada detalladamente la presente denuncia de nulidad, se constata de las actas procesales primero, que efectivamente, en el acta de debate oral y público fue juramentado, como se evidencia del folio 364, el abogado Luis Eduardo Lima como defensor privado del acusado, dejándose constancia que el nombrado abogado lo ha asistido personalmente, desde el inicio del proceso penal a partir del acto de imputación fiscal ante el Ministerio Público. Igualmente constata esta Corte, que los actos de defensa como son imputación, solicitar la práctica de diligencias en la fase preparatoria, la posibilidad de plantear excepciones en fase preparatoria, la celebración de la audiencia preliminar y los relativos a la constitución del tribunal en fase de juicio, el acusado estuvo asistido de abogado, mas no nombró un defensor como lo exige el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez le permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”
Y tampoco se observa que dicho abogado haya cumplido con el requisito esencial de prestar juramento, establecido expresamente en el artículo 139 del Código ejusdem, se cita:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…..”
Estas normas legales vienen a desarrollar el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica, en todas las actuaciones administrativas y legales que los órganos públicos tramitan en sus relaciones con los administrados o ciudadanos, estableciéndose por orden constitucional, que es inviolable en todo estado y grado de la causa desde la investigación hasta su ejecución, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos que se investigan y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar su defensa. Estas garantías constitucionales adquieren mayor relevancia en el ámbito penal, durante el cual se manifiesta el ius punendi del Estado contra el imputado del delito, y en el cual para lograr igualdad y que no exista la ventaja del estado sobre el ciudadano se establecieron esta serie de garantías a favor del imputado, entre ellas el requisito esencial de juramentación del defensor, para revestir a este abogado del carácter y con ello de la obligación ante la ley de que está desempeñando una función pública, como es la defensa de un ciudadano, revistiéndosele desde la juramentación de poderes, obligado a ejercer e intentar todos los medios de defensa necesarios para lograr una eficaz defensa técnica.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en la Penal ha sido reiterativo, en que la juramentación del defensor es un requisito esencial y por ende su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad absoluta de lo actuado y la reposición de la causa. Entre estas decisiones citamos la de fecha 30 de abril del año 2003, sentencia Nº 969, consultada de la página Web, que estableció lo siguiente:
“A la luz de estos postulados el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa del imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiudem; estatuye en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de un defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidades, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función publica inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al imputado como arte, salvo la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, adjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va mas allá de la simple representación que implica un mandato en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República”
La Sala Penal del máximo tribunal, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2005, Expediente Nº RC05-024, con ponencia de la magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, que señala lo siguiente:
“Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, en cual tienen como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1º parte in fine, de la Constitución d el Republica Bolivariana de Venezuela que establece “Que toda persona declarada culpable….”
Con fundamento en lo anteriormente observado esta Corte, forzosamente concluye que efectivamente, como lo denuncia el apelante estamos en presencia de una causal de nulidad absoluta prevista en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la representación del imputado, por falta de cumplimiento de designación de abogado defensor y su respectiva juramentación del profesional abogado Luis Eduardo Lima, requisito establecido en los artículos 137 y 139 del Código ejusdem, quien fungió desde el inicio de la etapa investigativa como abogado asistente del imputado al acompañarlo a la declaración rendida en fecha 09 de junio del 2004, escrito solicitando pruebas ante el Ministerio Público, que consta en los folios 22 al 23 y así sucesivamente durante todo el proceso, hasta la audiencia oral y pública en la cual no consta, ni nombramiento de defensor privado, ni juramentación del abogado Luis Eduardo Lima, lo que trae como consecuencia jurídica la declaratoria Con Lugar de la presente apelación, la nulidad de todo lo actuado desde el acto de imputación del ciudadano hasta el acta de audiencia oral y pública de fecha 17 de agosto del año 2006, que consta en los folios 384 al 397 que contiene la decisión de culpabilidad, quedando incólumes las actas propias de la investigación, cursantes a los folios 1 al 29, con excepción de las actas en que intervino el prenombrado imputado, así como también, es nulo el texto integro de la decisión publicada en fecha 09 de octubre de este año, por ser consecuencia de los actos antes anulados. En consecuencia, se insta al Ministerio Público para que presente inmediatamente el imputado ciudadano Regulo Jesús Ramírez Figuera, ante el juez de control competente para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida privativa de Libertad. En virtud de la anterior declaración de nulidad absoluta, esta Corte considera inútil e innecesario analizar las restantes denuncias. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el abg. JOSÉ ANGEL HURTADO en su condición de Defensor Privado del Ciudadano RÉGULO DE JESÚS RAMÍREZ FIGUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-10-2006. En consecuencia se anula todo lo actuado desde el Acto de imputación del Ciudadano supra mencionado, hasta el acta de audiencia oral y pública de fecha 17 de agosto del año 2006, que consta en los folios 384 al 397 que contiene la decisión de culpabilidad, quedando incólumes las actas propias de la investigación, cursantes a los folios 1 al 29, con excepción de las actas en que intervino el prenombrado imputado, así como también, es nulo el texto integro de la decisión publicada en fecha 09 de octubre de este año, por ser consecuencia de los actos antes anulados. SEGUNDO: SE INSTA al Ministerio Público para que presente inmediatamente el imputado ciudadano Regulo Jesús Ramírez Figuera, ante el juez de control competente para que se pronuncie sobre la medida privativa de Libertad que sobre él pesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Pena-. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días de Diciembre del años dos mil seis (2006)
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1As 1321-06
PSL/KS/kl.-
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