REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1 As 1325-06

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: OSCAR ALEXANDER PARRA

PENADO: JOSÉ ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA

VÍCTIMA: MARÍA DE JESÚS CORDERO (OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 del Código Penal (para el momento de los hechos).
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado de oficio a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, a favor del penado, JOSÉ ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA, ejercido de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, una vez recibida en fecha 14-11-2006 la causa original, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, y analizadas las actas procesales a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:


-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, a favor del penado, JOSÉ ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón, que en el artículo 408 del Código Penal con la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 extraordinaria, el cual modifica la norma arriba mencionada, por el artículo 406, argumentando en la solicitud que la penal principal corporal varió de PRESIDIO a PRISIÓN por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA; por lo que se procede a analizar la solicitud correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal 6 y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expuesto lo anterior, la recurrente pretende que le sea aplicado el principio de retroactividad, el cual lo contempla tanto el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, como el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático; y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela efectuó reforma en el artículo 408 del Código Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, esta Sala procede a realizar la revisión correspondiente, a fin de determinar si es procedente o no la rebaja de pena correspondiente.

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano JOSÉ ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal referido “en la persona de sus ascendientes o descendientes”…según se establece en ese ordinal, y para cuyo delito la pena impuesta era de veinte (20) años a treinta (30) años de presidio.

Ahora bien, del referido tipo delictivo por el cual fue condenado el penado, cual es, HOMICIDIO CALIFICADO, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS de PRISIÓN, el cual reza lo siguiente:


“…(omissis)…”
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte a veintiséis años de presión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge. (subrayado nuestro)

b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo


De lo transcrito se observa que el término medio de la pena aplicable comprende a veintinueve (29) años de prisión, mientras que la antigua norma (Art. 408) comprendía veinticinco (25) años de presidio; en tal sentido se observa, que no es necesario aplicar la dosimetría de la pena, puesto que resulta evidente el aumento de la pena aplicable en la norma vigente, y en razón de ello, esta Alzada considera que no es procedente la rebaja del quantum de la pena impuesta al penado JOSÉ ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA, por cuanto la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, es clara cuando establece que “sólo tendrán efecto retroactivo las normas penales que impongan menor pena” sin embargo en el caso examinado, aún cuando no hubo modificación alguna en el quantum de la pena, efectivamente se modifica sólo respecto al cambio de la pena principal corporal, es decir, varía la especie de la pena del referido, de PRESIDIO a PRISIÓN.

A manera de ilustración se cita el artículo 24 de nuestra Carta Magna:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (subrayado nuestro)


Así las cosas, esta Alzada al considerar que la pena establecida en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2000, impuesta al penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 408 numeral 3 del Código Penal, no es modificable en cuanto al quantum de la pena, VEINTE (20) MESES, pero sí, respecto a la modalidad de la especie de la pena, de PRESIDIO a PRISIÓN, este Órgano Colegiado procederá a revisarla.

Ahora bien, dado que las penas accesorias de la pena de PRISIÓN son más favorables que las de PRESIDIO, ya que no contemplan la inhabilitación civil durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, en lugar de la cuarta parte de ella, es evidente que la modificación en la especie de la pena principal favorece al reo.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, prevé pena principal corporal la de PRISIÓN tal como lo dispone el artículo 406 numeral 3 literal a. de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, SE ACUERDA MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA establecida por el Tribunal de Alzada, la cual quedará en definitiva en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia, quedan modificadas las penas accesorias que le corresponden, es decir, aplicar las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 “ibidem”. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de revisión de la sentencia definitiva de fecha 17 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 3 del Código Penal Venezolano, elevado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito a favor del ciudadano ANASTACIO GONZÁLEZ POMPA; En consecuencia, se MODIFICA la pena principal corporal a PRISIÓN, con sujeción a la pena accesoria que corresponde al artículo 16 del Código Penal, la cual más lo favorece.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la causa original en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2006.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1Aa 1325-06/ ATL/sofía