REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 5 de Diciembre de 2006 1 96 ° y 147 °

CAUSA N° 1Aa 1332-06
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA, en su condición de Defensor Privado de los Acusados, FARÍAS JESÚS ORLANDO e HIDALGO JESÚS EUCLIDES, contra la decisión de auto dictada en fecha 23 de Octubre de 2006, con ocasión a la solicitud de nulidad de la fase de ejecución interpuesta por la defensa a favor de sus representados, por cuanto no fueron notificados personalmente de la sentencia condenatoria que recae en sus contra, instruida en su oportunidad por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, con las agravantes indicadas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELÍAS JOSÉ SIMANCAS, señalando violaciones como, al derecho a la defensa, debido proceso, y al principio de doble instancia, en la presente (causa original N° 2E-101-06), signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1332-06. La decisión de autos se recurre, en virtud de que el A-quo niega lo peticionado por la Defensa de decretar nula la fase de ejecución y retrotraer el proceso con fundamento en los artículos 49 numeral 3, y 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre otras consideraciones, que ninguna persona debe ser juzgado en ausencia, y que necesariamente cualquier actuación que requiera deberá estar presente el penado.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio 193 al 195 y sus vueltos, de la causa original, riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, en tal sentido, se desprende que el referido, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, tal como se evidencia del instrumento poder que riela del folio 1179 al 1180 de la presente. Y así se decide.

Consta en certificación de fecha 22-11-2006, que desde el día 07-11-2006, fecha en la que se dio por notificado el recurrente del auto que dictó el Tribunal A-quo en fecha 23-10-2006, hasta el día 12-11-2006, fecha en la que la defensa ejerció formal recurso de apelación, es evidente, que trascurrieron sólo tres (03) días hábiles (miércoles, jueves, y viernes) ya que se desprende que el mismo fue interpuesto en un día no hábil, es decir, el 12-11-2006 (domingo), tomándose en consecuencia, el día Lunes 13-11-2006, como el 4to. día hábil siguiente, razón por la que se ejerció dentro del lapso, conforme lo previsto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, se evidencia de las normas adjetivas penal, establecidas en los artículos 193 y 196 (ambos en su último aparte), según el cual establece, que sobre la negativa de nulidad no procederá recurso alguno, sin embargo esta Alzada hace la revisión a fin de garantizar que lo alegado por el recurrente tiene o no asidero jurídico, y corroborar sí efectivamente existen derechos y garantías que se reclaman como afectados, ante tal circunstancia esta Corte de Apelaciones exceptúa su Inimpugnabiidad, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA, en su condición de Defensor Privado de los Acusados, FARÍAS JESÚS ORLANDO e HIDALGO JESÚS EUCLIDES, contra la decisión de auto dictada en fecha 23 de Octubre de 2006, con ocasión a la solicitud de nulidad de la fase de ejecución interpuesta a favor de su representado, quien fuera condenado por el delito endilgado por el Ministerio Público, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Penal reformado, con las agravantes indicadas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 ejusdem en su oportunidad, cometido en perjuicio del ciudadano ELÍAS JOSÉ SIMANCAS. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al quinto (5) día del mes de Diciembre de 2006.


PATRICIA SALAZAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa-1332-06
PS/sm