REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA 1As-1296-06
ACUSADOS: YUNIS AMILCAR PINO y YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO
DEFENSORES PRIVADOS: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL PÉREZ
APODERADO DE LA VÍCTIMA DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ
VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (OCCISO) y DORYS JOSEFINA LARA
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA PADRÓN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y VIOLACIÓN
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL PÉREZ defensores privados de los ciudadanos: YUNIS AMILCAR PINO y YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 18-07-2006, y publicada el día 02-08-2006 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en Primera Instancia con el Nº 1M-220-06, nomenclatura de ese Tribunal, en la que por unanimidad de votos declaran culpable a los ciudadanos YUNIS AMILCAR PINO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACIÓN Y ROBO DE VEHICULO este último en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 407, concatenado con el artículo 83,84 y 375 del Código Penal vigente y artículo 5 de la de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de Cooperador y ROBO DE VEHÍCULO este último en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 407, concatenados con los artículos 83 y 84 ordinal 3 del Código Penal vigente y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diez ( 10 ) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-08-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de las normas relativas al principio de concentración, en los siguientes términos: Tal como se aprecia de la lectura del cuerpo de la sentencia definitiva recurrida, el día 11 de julio de 2006, “ el Tribunal acordó diferir (sic) la continuación del presente juicio para el día 18-07-06, a las 02:00PM, a los fines de la conclusión y el cierre del debate” en franca violación al principio de concentración de los actos procesales que rigen el proceso penal venezolano, ya que, según el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: Iniciado el debate éste debe concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor numero (sic) de días consecutivos”... (Omissis) el tribunal difirió, o mejor dicho suspendió, para el día 18-07-06, a las 02:00PM, a los fines de la conclusión y cierre del debate, cuando el mismo ha debido suceder (sic) terminada la recepción de pruebas, como manda el artículo 360 ejusdem, en resguardo del principio de concentración establecido en los artículos citados, por lo que al suspenderse el juicio por una causa no establecida en el Código Orgánico Procesal Penal se transgredió flagrantemente el principio de concentración del proceso penal, establecido en las normas de derecho arriba indicadas. Solución que se pretende (Omissis) solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos: (Omissis) de la sentencia recurrida se evidencia, con meridiana claridad, la falta de motivación en relación a la desestimación de la declaración de los testigos de descargo del acusado YUNIS AMILCAR PINO cuando, entre otras cosas, dictamina : “En relación a los siguientes deponentes sus versiones son desestimadas por cuanto son ambiguas y discordantes entre sí, así como al ser adminiculadas con la mayoría de las pruebas ya conocidas no se corresponde con la verdad; es más, las mismas son tendentes a tratar de desvirtuar que el ciudadano acusado YUNIS AMILCAR PINO, no se encontraba el día de los hechos en el sitio de los mismos y en consecuencia no pudo participar de los (sic) delitos (Omissis) conjuntamente con los otros dos acusados en el proceso, en todo caso no tratan estas testimoniales sobre los hechos producidos en el fundo denominado San Jerónimo de La Cruz, en donde como ya se dijo acaecen los sucesos de los delitos enjuiciados . Así mismo, de acuerdo a las máximas de experiencia y la sana crítica, este Tribunal debe y tiene que desvalorar las deposiciones testimoniales siguientes, por cuanto son tendientes a establecer lo conocido como una coartada a favor del ciudadano acusado ya nombrado Pino, por un grupo familiar con el que guarda arraigo el susodicho acusado YUNIS PINO; en contraposición con las sistemáticas, múltiples y consecuentes afirmaciones, reconocimientos y señalamientos expresos, de personas ajenas a las víctimas (sic) en este proceso que lo ubican el día de los hechos, en el lugar y con el grado de participación correcto. Estos declarantes son: 1) JOSÉ VICENTE BLANCO DUQUE 2) YUBIRI GABRIELA BRITO BLANCO 3) FRANCISCO FROLILAN CUERVO...Es de hacer notar la contradicción entre este testigo y la anterior cuando afirma que vio a Yunis Pino cuando llegó con su tía a las cuatro de la tarde del día 24 de junio de 2003 y éste por el contrario, dice que el acusado llegó el día 20 del mismo mes y año mencionado... (Omissis)... la recurrida desestima o desvalora lo declarado por los testigos José Vicente Blanco Duque, Yubiri Gabriela Brito Blanco y Francisco Frolilan Cuervo afirmando que sus versiones son supuestamente ambiguas y discordantes entre sí, por presuntamente no corresponder con la verdad; por no tratar, según el Tribunal, sobre los hechos producidos en el fundo denominado San Jerónimo de la Cruz; y por ser supuestamente tendentes a establecer lo conocido como una coartada a favor del ciudadano acusado, en contraposición con la afirmaciones, reconocimientos y señalamientos expresos de personas ajenas a las victimas (sic) ...(Omissis)... en cuanto al testimonio rendido por el testigo de descargo ROOSBET SAID PÉREZ BOHÓRQUEZ, quien depuso en el juicio seguido en contra de mis defendidos, lo que también vicia de nulidad por inmotivada a la sentencia impugnada ....(Omissis)... la sentencia recurrida dio por demostrado el delito de Violación, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal, cometido supuestamente en perjuicio de la ciudadana DORIS JOSEFINA LARA, sin motivar de donde estima el juzgador la demostración de este delito cuando de la propia sentencia se lee que el DR. JORGE ROMERO CEVALLOS (Médico Forense), dijo en su declaración que no puede dar fe de que la ciudadana DORIS JOSEFINA LARA, haya sido violada, y a pregunta de la defensa ¿observó algún hematoma o rasguño en el cuerpo de esta mujer? Contestó: “No, solo lo que dice el informe” Solución que se pretende: Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. TERCER MOTIVO : VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL LITERAL “E” NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ASÍ COMO EL LITERAL “F” NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 8 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, SUSCRITOS POR VENEZUELA Y EN CONSECUENCIA LEY DE LA REPÚBLICA (omissis) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto dispone el literal “e” numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: durante el proceso, TODA PERSONA ACUSADA DE UN DELITO TENDRÁ DERECHO: e) A INTERROGAR O HACER INTERROGAR A LOS TESTIGOS DE CARGO. (omissis) Por su parte, el literal “f” numeral 2 de artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, establece. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN PLENA IGUALDAD, A LAS SIGUIENTES GARANTÍAS MINIMAS: F) DERECHO A LA DEFENSA DE INTERROGAR A LOS TESTIGOS PRESENTES EN EL TRIBUNAL (omissis) cabe destacar que con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los pactos internacionales citados en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “todo habitante del país o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial. (omissis), no obstante, durante el desarrollo del debate, tal como quedó registrado en la sentencia recurrida en apelación, el testigo PEDRO RAMÓN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.673, tras ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y el acusador privado, se negó a contestar al interrogatorio del defensor privado (omissis), CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 230 Y 231 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis) ya que el Tribunal al momento de dictar la sentencia, estableció, refiriéndose a los testigos de cargo “son reconocedores de los acusados” y vieron y les consta los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a que, se trato (sic) efectivamente de los ciudadanos acusados...como puede sanamente apreciarse, de la simple lectura de las declaraciones de cada uno de los testigos, transcritas en la sentencia apelada (omissis) no cumplió con las formas establecidas en los artículos 230 y 231 citados, lo cual lo hace nulo de toda nulidad. En relación a lo expuesto, es criterio acertado de la sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República que el conocimiento de los imputados durante la audiencia oral es nulo y así lo dejó sentado en la sentencia de fecha 26-04-05 (omissis), QUINTO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O VIOLACION DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL, VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia o violación del artículo 98 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Sin que lo dicho represente admisión de responsabilidad o participación de mis defendidos en los delitos por los que resultaron condenados en la sentencia apelada, pues los ciudadanos supra mencionados son inocentes de los hechos por los que se les acusa (omissis)...
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios mil seiscientos cuatro (1604) al mil seiscientos sesenta y dos (1662) de la pieza VII del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
Por decisión UNANIME, CULPABLE al ciudadano PEREZ JOSE (sic) BALDOMERO, (omissis) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, VIOLACIÓN Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 407, 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (omissis) en consecuencia, se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Por decisión UNANIME, CULPABLE al ciudadano YUNIS AMILCAR PINO, (omissis) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACIÓN Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR este (sic) ultimo (sic) en grado de complicidad correspectiva, delitos estos previsto (sic) y sancionados en los artículos 407, concatenado con el (sic) articulo 83, 84 y 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos y articulo (sic) 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (omissis). en consecuencia, se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: Por decisión UNANIME, CULPABLE al ciudadano YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, (omissis) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR este ultimo en grado de complicidad correspectiva, delitos estos previsto y sancionados en los artículos 407, concatenado con el articulo 83, y 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época de los hechos y articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (omissis) en consecuencia, se condena a cumplir la pena de VEINTE Y OCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTO: Se Acuerda la Privación de Libertad, en contra de los acusados YUNIS AMILCAR PINO, (omissis) y YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, (omissis), Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo en cuanto al acusado PEREZ (sic) JOSE (sic) BALDOMERO, por estar este privado de libertad por otra causa, se acuerda mantener la misma.
En fecha 26-09-2006, el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la víctima, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(OMISSIS)…PRIMERO: En el escrito presentado por la defensa, se señala como primera denuncia que los recurrentes al momento de sustanciarse el debate oral y público el Juez Aquo, incurrió en violación de normas relativas al principio de concentración, (omissis), en consecuencia , conciente como me encuentro de que entre cada una de las suspensiones no fueron superados los diez días, antes mencionados, solicito que la presente denuncia sea declarada sin lugar, pues de manera objetiva el principio de concentración no fue vulnerado. RESPECTO A LA SEGUNDA DENUNCIA, denuncian los recurrentes, que la recurrida incurrió en la falta de motivación (omissis) del análisis tanto del acta como el debate, así como del fallo recurrido, el A quo, efectúa la ubicación geográfica de los testigos, respecto del sitio donde ocurrieron los hechos (omissis) en relación a la TERCERA DENUNCIA merece especial consideración por parte de el interrogatorio goza de cualidades especiales por tratarse de un indígena tal como lo dejo por sentado el A quo al momento de su recepción y que dadas las condiciones de no encontrarse un traductor en la sala y ante las declaraciones en su lengua, el Juzgador dio por concluida y satisfecha su recepción, lo cual para nada vulneró los derechos de los acusados en la sala. Por otra parte, solicito que en relación a esta denuncia y a los efectos deseados por los efectos deseados por los recurrentes la misma sea declarada sin lugar, toda vez que se pretende una solución que el legislador no otorga en los casos de inobservancia de la Ley. (omissis).
En fecha 02-08-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLORZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1296-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30-10-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 13-10-2006 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13-10-2006, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia de apelación instaurada por los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL PÉREZ BERDUGO, en su condición de defensores privados de los procesados YUNIS AMÍLCAR PINO y YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 02 de agosto del año 2006, que declaró culpable por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador, Violación y Robo de Vehículo Automotor el primero y el segundo de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador y robo de vehículo automotor este último en grado de complicidad correspectiva, el segundo, previsto y sancionados en el artículo 407,concatenado con los artículos 83 y 84 ordinal 3ª del Código Penal Vigente para la época de los hechos, y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Requena y Carmen Requena de Rodríguez, condenados a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio.
Los defensores apelantes en su escrito recursivo alegan cinco (05) motivos en los que fundamentan su recurso, para lo cual esta Corte de Apelaciones examinará detalladamente cada uno por separado, en los siguientes términos para lo cual, analiza y observa lo siguiente:
PRIMER MOTIVO: Violación a las normas relativas al principio de concentración, previsto en el artículo 452 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal:
Sobre este primer motivo argumentan los apelantes que la recurrida viola el principio de concentración, ya que se difiere la continuación de la audiencia oral y pública del día 11 de julio del año 2006, fecha del debate, para el 18 de julio del mismo año a los fines de su conclusión y cierre. En franca violación con lo establecido, en el artículo 17 del Código ejusdem, que establece que el debate deberá concluir el mismo día, si ello no fuere posible continuaría en el menor de días posibles. Señalando también el artículo 335 del mismo Código que establece las causas de suspensión del debate, pretendiendo el recurrente se declare la nulidad del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Esta Corte observa que la denuncia formulada, está fundada en el artículo 17 y 335 del Código ejusdem, el cual consagra el principio general de que todo juicio debe realizarse en un sólo acto, es decir, un sólo acto de discurso de apertura, práctica y evacuación de pruebas, conclusiones de las partes y decisión, teniendo como intención el legislador que tanto los jueces profesionales como legos mantuvieran la frescura de la memoria de los juzgadores y de las partes, no obstante, el mismo legislador en el artículo 335 desarrolla el principio general arriba analizado, pero establece la posibilidad de suspender la audiencias por causa específica y por un lapso que no sobrepase los diez (10) días de audiencias entre cada una de ellas. Ya que el legislador también está consciente, que por el complejo del caso, número de pruebas o cualquier obstáculo de incomparecencia de las partes, puedan diferir la audiencia, ya que por lo avanzado de la hora y el cansancio puedan hacer mermar la posibilidad del examen sereno de los hechos que es indispensable para desarrollar una sana administración de justicia.
Del examen de las actas procesales se evidencia que en la presente causa se difirió la primera audiencia oral, el día 09 de mayo del presente año, por cuanto los defensores de los imputados no se encontraban presentes en la misma, fijándola para el día 26 de junio a las 9:30 am, en virtud del calendario de audiencias y que sólo existe una Sala de Audiencias para los dos Tribunales de Juicio, ordenando notificar a los ausentes. Para el 26 de junio se celebra la audiencia oral y pública, iniciándose a las 9:30 am., en la cual se oyó al Fiscal del Ministerio Público, al abogado Defensor, dos (02) expertos y seis (06) testigos. Suspendida por lo avanzado de la hora, ya que eran las 5:30 pm., se acuerda continuarla para el 03 de julio del mismo año a la 1:30, pm. de la tarde. El 03 de julio se inicia la audiencia y se tomó la declaración de seis (06) ciudadanos en condición de funcionarios actuantes, expertos y testigos, no se presentaron más testigos y por requerimiento del Ministerio Público, que tenía que comparecer a audiencias previamente convocadas, es diferida la continuación del juicio para el día 11 de julio del mismo año. En esta fecha se evacúan once (11) testimonios entre testigos y expertos, y no habiendo más pruebas por evacuar y siendo las 2:30 pm, el tribunal suspende la audiencia, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, sin que la defensa hiciera objeción alguna para el día 18 de julio del año 2006, a los fines de oír las conclusiones y cierre de debate, como se evidencia del folio 1.580 y efectivamente para el 18 de julio se oyeron las conclusiones y cierre del debate y se dictó decisión unánime.
Del anterior examen se evidencia, que las suspensiones en primer término fueron legitimas ya que el nueve (09) de mayo y el veintiséis (26) de junio, trascurrieron más de los diez (10) días fijados por la ley, no obstante, en la primera oportunidad no se inició la celebración del juicio, dado que el 09 de mayo, no asistieron los abogados defensores de los imputados de autos, por lo que el aquo ordenó que el juicio se celebrase el 26 de junio, y entre las sucesivas fechas, no trascurrieron más de siete (07) días de audiencias entre un debate y otro. Por otro lado se evidencia que desde que se inició el debate, en cada sesión el aquo estuvo constituido por más de cinco (05) horas en cada audiencia se evacuaron más de seis (06) testigos, de lo que se desprende que el presente caso, además de la gravedad de los hechos ocurridos, lo numeroso de los testimonios, expertos y funcionarios actuantes, hacen que el presente causa sea complejo, lo que imperiosamente requería el diferimiento de las audiencias para evitar el cansancio y tedio que conspira contra la percepción clara y adecuada del debate. Lo que hace concluir a esta alzada, que no hubo violación al principio de concentración, ya que desde que se inicio el debate, es decir, del 26 de junio al 18 de julio, entre una audiencia y otra, no trascurrieron más de diez (10) días, como lo exige la ley adjetiva, en su artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se desecha la primera denuncia, por no estar ajustada a las previsiones legales denunciadas por los recurrentes. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la falta de motivación el apelante señala tres aspectos en los que funda esta denuncia; La primera: Que el fallo recurrido establece que los testigos del imputado Yunis Pino, son ambiguas y discordantes entre sí, sin establecer la causa de tales afirmaciones; La segunda, que existe un absoluto silencio en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano Roosbet Said Pérez Bohórquez, lo que vicia también la sentencia, y por último, que la sentencia dio por probado el delito de violación cometido en contra de la ciudadana Doris Josefina Lara, sin motivar de donde estima el juzgador la demostración de tal delito, ya que de la propia sentencia se lee que el Médico Forense Dr. Cevallos, en su declaración dice que no puede dar fe de que la mencionada ciudadana hay sido violada. Pretendiendo la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio.
En cuanto al primer aspecto de la falta de motivación este órgano colegiado observa, que el juzgado desestima los testimoniales de los testigos José Vicente Blanco Duque, Yubiri Gabriela Brito Blanco, y Francisco Froilan Cuervo, iniciando su exposición de la siguiente forma:
“..Se desestiman por cuanto son ambiguas y discordantes entre sí, así como al ser adminiculadas con la mayoría de las pruebas ya conocidas no se corresponden con la verdad….en contraposición con las sistemáticas, múltiples y consecuentes afirmaciones, reconocimientos y señalamientos expresos, de personas ajenas a las víctimas en este proceso que lo ubican el día de los hechos en lugar y en el grado de participación correcto.- Estos declarantes son….”
Seguidamente el aquo cita textualmente preguntas y respuestas de los testigos a los que desestima, afirmando al final de la citas, que es de hacer notar la contradicción entre este testigo y el anterior cuando afirma que vió a Yunis Pino cuando llegó con su tía, a las cuatro de la tarde del día 24 de junio de 2003 y éste, por el contrario, dice que el acusado llegó el 20 del mismo mes y año mencionado.
En conclusión para estos juzgadores, sí motivó debidamente el aquo en cuanto al por qué y como llegó a la certeza de que los testimonios promovidos por el procesado, debían ser desestimados, ya que cito sus respuestas, razonó y estableció que de hecho fueron contradictorios, como fue en la fecha de llegada del procesado al fundo y además establece que no le merecen confianza por ser familiares del procesado. Desprendiéndose igualmente de la lectura ordenada de la sentencia, que tiene hilación su conclusión, con las respuestas dadas por los referidos testigos. Por lo que estima esta alzada, que el aquo sí motivó legalmente su decisión al desestimar a los referidos testigos, recordándole a los apelantes que los jueces de la causa son autónomos en la valoración de las pruebas, sin que le sea permitido a esta instancia revisar dicha valoración, sólo limitándose nuestra competencia al hecho de revisar sí efectivamente motivó o no su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 y 12 del mes de noviembre del año 2004, la primera con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol León y la segunda, del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon, ambas consultadas de la página Web del TSJ, dejó establecido, se citan:
“…Al respecto de la denuncia, por falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal penal, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud el principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
“..Que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional. Razón con la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación….”
En cuanto al absoluto silencio de la valoración del testimonio de la ciudadana Roosbet Said Pérez Bohórquez, que denuncia el apelante como vicio de nulidad de la sentencia, estima esta Corte, que si bien es cierto existe la omisión absoluta de la valoración de dicho testimonio, también es cierto, que dicho testigo depuso junto con los tres restantes testigos promovidos por el imputado Yunis Amilcar Pino, es decir, con lo testigos José Vicente Blanco Duque, Yibiri Gabriela Brito Blanco y Francisco Froilan Cuervo, los cuales el aquo desestimó, por ser ambiguas, discordantes, y pertenecientes a un grupo familiar del cual el imputado es considerado miembro, por lo que estiman estos juzgadores, que a pesar de la omisión, no se vulnera ningún derecho ya que el dicho del referido testigo no es lo suficientemente relevante, como para hacer cambiar la convicción y el resultado del presente caso. Y así se decide.
El recurrente señala que en cuanto al delito de violación, cometido contra la ciudadana Doris Josefina Lara, el Juzgador no motivó la demostración de tal delito, ya que la sentencia señala que el Dr. Jorge Romero Cevallos, dijo en su declaración que no puede dar fe de que la referida ciudadana haya sido violada.
La sentencia recurrida en este punto estableció lo siguiente, se cita del folio 1.656:
“3.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-03, de fecha 30-06-03, practicada a la ciudadana DORIS JOSEFINA LARA, suscrito por el médico forense Jorge Cevallos, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística…..( folio 53) y Peritaje, Nº 9700-077-425, de fecha 31-07-03, practicado a una pantaleta de color rojo, donde se determinó presencia de tipo seminal, suscrito por el T.S.U. Ángel Gómez Juan Carpio, adscrito al laboratorios Criminalistico Toxicológico de la delegación de Guárico. (Folio 118). A estos documentos se les otorga valor probatorio que concomitado con las deposiciones de los testigos y la propia víctima, así como lo afirmado en audiencia por los expertos, en sus respectivos informes, adminiculados estos con las deposiciones testifical y lo dicho por la propia víctima; hacen prueba de la violación de la ciudadana Doris Josefina Lara.”
De la anterior cita, se evidencia que el aquo motivó debidamente su decisión en cuanto al delito de violación, al establecer las diferentes pruebas como reconocimientos médico, peritaje, testimonios y dicho de la víctima que en forma concatenada, analiza las mismas y llega a la conclusión de la violación de la referida ciudadana y no como denuncia el apelante que falta motivación, ya que de la sentencia se lee que el Dr. Jorge Romero Cevallos, no da fe de que la identificada ciudadana fuera violada, analizando el apelante el testimonio en forma aislada del médico forense. Pretendiendo confundir a este tribunal, en el sentido que el aquo sólo motivó la existencia del delito de violación con la declaración del Dr. Romero Cevallos, lo que no se ajusta a las actas procesales, debiendo esta Corte hacer el señalamiento a las partes de su deber de litigar de buena fe, como lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que se cita:
“Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…..”(Negrilla nuestra)
Con fundamento en las observaciones anteriormente expuestas esta Corte declara desechada la segunda denuncia por ser infundada. Y así se declara.
TERCERA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia del literal “E” numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Así como el literal “F” numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Consiste esta denuncia en el hecho que durante el debate, el testigo Pedro Ramón Padrón, respondió a los interrogantes del Ministerio Público y del acusador privado, no obstante al ser interrogado por el defensor privado guardó silencio, acordando el Tribunal que el testigo tiene derecho a guardar silencio. Error éste del Tribunal, pues ese derecho es sólo del imputado, según el apelante. Violando así el Tribunal las normas antes señaladas, pretendiéndose la nulidad de la sentencia impugnada.
Sobre esta denuncia, observa esta Corte, que el defensor privado realizó ocho (08) preguntas de las cuales sólo no contestó dos, sobre sí conocía a Miguel Beroes y sobre a qué labores se dedicaba, las restantes seis preguntas fueron respondidas por el testigo, que en la misma acta que consta en el folio 1549, se deja constancia que es indígena, y que responde más adelante pero en su lengua indígena. Encontrando esta Corte que el dicho del apelante no se ajusta a la verdad de las actas o de su denuncia, ya que el testigo sí le respondió seis de sus preguntas, y que el hecho cierto de que contestara dos preguntas en su lenguaje no violenta el derecho de los imputados de repreguntar, y en todo caso, queda a juicio del aquo valorar o no esta prueba, para lo cual la ley le otorga autonomía. Por lo que se desecha la presente denuncia, ya que la misma no violentó ninguna norma de rango internacional o legal. Y así se decide.
CUARTA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal:
Sobre esta denuncia, el apelante señala que en el debate oral los imputados fueron sometidos a reconocimiento por los testigos sin cumplir con las normas previstas en los artículos 230 y 231 del Código ejusdem, lo cual lo hace nulo de toda nulidad. Citando el apelante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pidiendo se declare la nulidad de la sentencia apelada.
Del análisis de las actas en las cuales consta la declaración de los testigos que fueron además valorados por el aquo, esta Corte observa, que en ninguna de las preguntas o interrogatorio se le solicita a los testigos que reconozcan a alguno de los imputados, sino que en varios testimonios, cuando le es preguntado quién lo somete en el piso, o quienes penetraron en la Finca San Jerónimo de la Cruz, señalan los testigos que el señor de pelo blanco, dejando constancia el Tribunal que el testigo señala al imputado José Baldomero Pérez Utreras, o en relación a otros hechos los testigos señalan, que alguno de los imputados, como es el caso del testimonio del ciudadano Pedro Ramón Padrón y Alcides Alejandro Beroes Beroes, como constan en los folios 1548 y 1549. Por lo que esta Corte estima, que no se realizó ni pretendió realizar el procedimiento de reconocimiento de imputados previsto en los artículos 230 y 231 del Código citado, aunado al hecho cierto que en el presente caso ese procedimiento se realizó, pero en la etapa investigativa, como se evidencia de los folios 99 al 103. Por lo que no existe violación de los artículos antes señalados y en consecuencia, debe desecharse la cuarta denuncia. Y así se declara.
QUINTA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia o violación del artículo 98 del código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.
El denunciante dice que sin ser una admisión de responsabilidad o participación de sus defendidos, ya que estos son inocentes de los hechos que se le imputan, el aquo impone una pena de presidio sumándole al delito más grave una tercera parte de los otros, sin establecer por lo menos, una discriminación clara de la manera como obtiene las penas, por tratar de delitos con penas de presidio como el Homicidio y otros con pena de prisión como la Violación y el Robo, violando de esta manera el artículo 98 del Código Penal.
Sobre esta última denuncia, necesariamente se debe conceptuar lo que la doctrina a denominado concurso material o real de delito y concurso ideal o formal de delito, los cuales están previstos en los artículos 88 y 98 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En este sentido, se cita al respetado, el Doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, Novena Edición pagina 393, se cita:
“…Es el concurso de delitos, figura jurídica que se da cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por sí de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme…, El concurso material o real de delito: Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal, sin que en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena…. El Concurso ideal o formal de delitos; Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el artículo 98 del Código Penal Venezolana, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el que no hay pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales….”
Como bien lo señala el abogado de la víctima, en la contestación del recurso de apelación, en el presente caso estamos en presencia de varios hechos o conductas delictivas realizadas por personas diferentes, las cuales trajeron como consecuencia la comisión de tres tipos delictivos diferentes, ya que como se dejó acreditado en autos, los imputados se introducen en la Finca San Jerónimo de la Cruz, someten a los obreros y personas y a la ciudadana Doris Josefina Lara, es trasladada a otro sitio, para cometer la violación, primer acto delictivo; Luego llegan los propietarios de la finca sometiéndolos y resulta muerto el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, segundo acto delictivo y luego para huir roban vehículo de su propiedad, tercer acto delictivo. Por lo que es criterio de esta Sala, que efectivamente estamos en presencia de un concurso material o real de delitos, varias conductas que violan o configuran varios tipos delictivos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, resultando entonces que la sentencia apelada está ajustada a derecho, y que el alegato de los recurrentes se desecha por ser infundada la denuncia. Y así se declara.
Así mismo observa esta Corte, que en la parte dispositiva de la sentencia se estableció un Robo de Vehículo Automotor, éste último en grado de complicidad correspectiva, en los puntos Segundo y Tercero, estimando éstos sentenciadores que el aquo incurrió en un error de derecho, ya que la complicidad correspectiva sólo se configura en los delitos contra las personas, lo cual esta Sala corrige en la dispositiva, condenándolos por Robo de Vehículo automotor, lo que no modifica en nada la parte dispositiva en cuanto al monto de la pena, la cual se confirma por esta Sala de conformidad a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL PÉREZ, defensores privados de los ciudadanos: YUNIS AMILCAR PINO y YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 18-07-2006, y publicada el día 02-08-2006 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en Primera Instancia con el Nº 1M-220-06, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia se mantiene su Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en contra de los ciudadanos YUNIS AMILCAR PINO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACIÓN Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 407, concatenado con el artículo 83,84 y 375 del Código Penal vigente y artículo 5 de la de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y al ciudadano YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR Y ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionado en los artículos 407 concatenados con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días de Diciembre del años dos mil seis (2006)
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA
ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1As-1296-06
ASSR//kl
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