REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2006.-
196 ° y 147°
CAUSA N° 1Aa 1323-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: LUZBARDO ANTONIO QUINTANA
DEFENSOR PÚBLICO ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA: ANYER MARANYELI GUEVARA, MARIA TERESA BENAVENTA DE NUÑEZ Y EL ESTADO VEZOLANO
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana: KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA Acusado en la causa signada con el N° 1M-276-05,por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1323-06, contra la decisión dictada en fecha 09-10-2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reposición hecha por la defensa Pública Penal.
I
IMPUGNACION DEL RECURRENTE:
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de (02) dos folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-10-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISSIS...como se puede observar mi defendido se le ha violado el derecho a la defensa motivo a que ninguno de sus defensores ejerció el recurso de apelación en lapso correspondiente; y cuando él solicito la designación de un defensor público dicha solicitud llego después de vencido el lapso de apelación, el cual fue hasta el 04 de Octubre de 2006, (omissis) El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, El articulo 447, numerales 1 y 5, porque la mencionada decisión por la cual recurro, no reponer la causa al estado de poder ejercer la apelación de la sentencia a favor de mi defendido, pone fin al proceso y hace imposible su continuación. Y respecto al numeral 5, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al negársele el derecho de ser examinada su causa (omissis) la solución que se pretende con el ejercicio de este recurso, por cuanto constituye una garantía que forma parte del derecho al debido proceso, y tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y de favorecer al imputado con la revisión de sus decisiones, las cuales podrán ser modificadas en su beneficio o perjuicio para dar cumplimiento a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal penal”. (omissis).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
De los folios (78) al (79), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por la defensa Pública Penal a través de la Abogada MEIRA KATIUSKA PINTO. OMISSIS… “Este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de reposición hecha por la defensa pública penal y así se decide”.
En fecha 10-11-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1323-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14-11-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo competencia de esta Sala entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Tercera Penal adscrita, a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, a favor del ciudadano Luzbardo Antonio Quintana, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de octubre del año 2.006, declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa hasta el estado, de que se le permitiese al sentenciado ejercer recurso de apelación en virtud de revocatoria de poder de su defensor privado.
Antes de entrar al análisis del fondo de la apelación, es necesario señalar el recorrido procesal de la presente causa, desde la publicación de la sentencia que declaró culpable al acusado por el delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamientos de vehículos provenientes del robo, condenándolo a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se citan:
1.- Según oficio de fecha 29 de Septiembre de 2006, emanado del Internado Judicial de San Fernando de Apure suscrito por el penado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA en la solicita de su venia la revocatoria de su defensor privado y su vez sea nombrado un Defensor Público para que lo asista en la presente causa.
2.-Según oficio Nº J1-359-06 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, en fecha 04-10-2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en la que solicita sea designado un defensor público al ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA.
3.-En fecha 05-10-2006, ha sido designada la ciudadana MEIRA KATIUSKA PINTO como Abogado Defensora Pública para seguir la defensa del ciudadano supra mencionado, así mismo introdujo escrito basado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.-Mediante Decisión de fecha 09-10-2006, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró Sin Lugar la solicitud de reposición hecha por la Defensa pública penal.
5.-En fecha 19-10-2006, la ciudadana MEIRA KATIUSKA PINTO introduce escrito de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1,5,7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior recorrido procesal se observa que en la audiencia pública y oral de juicio, el acusado estuvo debidamente representado por los abogados Silvano Alberto Mota y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, los cuales les prestaron asistencia técnica al acusado, no obstante en fecha 20 de septiembre del año en curso se publica la decisión, que lo declara culpable y el 29 de septiembre del mismo año, solicita el acusado la revocatoria de la defensa del abogado Silvano Mota, y solicita designar un defensor público de presos, fecha en la cual han trascurrido siete (07) días aproximadamente desde la publicación de la sentencia y en fecha 04 de octubre del año en curso, el aquo solicita la designación del defensor publico, hasta esta fecha ha trascurrido aproximadamente diez (10) días; Aceptando el defensor publico el día 05 de octubre y ese mismo día solicito se repusiera la causa, a la oportunidad de ejercer recurso de apelación, en virtud de que se le paso el lapso sin que tuviera defensa. Ante estos hechos estiman estos juzgadores, que a pesar que el acusado revoco a su defensor privado Dr. Mota, no obstante este seguía ejerciendo tal representación, hasta que el nuevo defensor público de presos aceptará el cargo, aunado al hecho cierto, que aún cuando el acusado revocara al Abogado Mota, aún contaba con la representación de la abogada Alejandra Steinhaus Gutiérrez que no fue revocada, como se desprende del folio 74, contentivo de Oficio sin numero dirigido al aquo suscrito por el penado, el Director del Internado y el Consultor Jurídico del referido internado, cuyo contenido se cita:
“...Actualmente me encuentro recluido en el internado judicial San Fernando de Apure en donde solicito de su venia la Revocatoria de mi defensor privado el Abg., Silvano Mota y a su vez me sea nombrado un Defensor Público, para que siga conociendo de mi causa.”
En virtud del análisis anteriormente expuesto estima esta Sala, que en la presente causa el penado durante el lapso de apelación, contaba con la representación y asistencia técnica requerida, de la profesional del derecho Alejandra Steinhaus Gutiérrez, que asistió a las audiencias orales y públicas, como consta en los folios 03 al 24, por lo que no se le violó su derecho a la defensa, como lo alega la defensora pública. Ya que para que exista violación del derecho a la defensa, requiere que se le prive, restrinja u omita cualquier acto procesal, que no conociera los lapsos o el procedimiento que se lo aplica, se le negare defensa técnica o se le negare medios de defensa, o no se le reconociera el derecho de recurrir, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que el penado tuvo su lapso para recurrir no obstante, la abg Alejandra Steinhaus Gutiérrez, no lo ejerció dentro del lapso establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal penal..
En este sentido la jurisprudencia es reiterada y pacífica en establecer el contenido del derecho a la defensa, se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 24/10/2001, caso Supermercado Fátima, s.r.l, Expediente Nº 00-1323, consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO TSJ SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999” de Gobea y Bernardoni, pagina 140, se cita:
“..el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquiera clase de procedimientos. ...En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias..”
Con fundamento en lo anterior, tanto de derecho como de hecho y con apoyo en la jurisprudencia citada, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en contra del auto dictado por el Tribunal primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONFIRMANDOSE en consecuencia el referido auto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana: KATIUSKA PINTO Abogada Defensora Pública del ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA titular de la cedula de identidad Nº8.732.131 Acusado en la causa 1M-276-05 por el delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contra la decisión dictada en fecha 09-10-2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure SEGUNDO: En consecuencia queda CONFIRMADA decisión impugnada, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Seis ( 06 ) días de Diciembre del años dos mil seis (2006)
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA
ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1323.-06
PS/KS/kl
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