REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2006.
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa-1329-06
IMPUTADO: OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO.
DEFENSOR: ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: VÍCTOR GARCÍA.
VÍCTIMA: EL ESTADO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor del imputado OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 1º de noviembre de 2006, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, la medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Señala el profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA que la pena para el delito que se le imputó a su representado está comprendida entre tres y cinco años, por lo que debe considerarse desproporcionada la aplicación de la privación de su Libertad en el presente caso, citando el contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el precedente determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/05 en el expediente número 043028, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual, en sus palabras se insta a los jueces de la jurisdicción penal a preservar los principios de afirmación de la Libertad consagrados en los artículos citados.
Igualmente, rechaza el argumento por el cual el Juzgado de primera instancia justifica la privación preventiva de Libertad en virtud de encontrarse en la frontera, asumiendo la presunción de peligro de fuga, lo cual en su opinión, es violatorio al derecho a la igualdad, ya que no se tiene en consideración su arraigo sino la localidad geográfica donde viven los pobladores de la frontera venezolana.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que existen fundados elementos de convicción, determinado por el acta policial, para presumir que el ciudadano OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad de tres a cinco años de prisión, así como la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, la existencia de peligro de fuga por encontrarse en una zona fronteriza con la República de Colombia, así como por la pena que se le podría imponer, se acordó la medida privativa de Libertad.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO.
A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:
“Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”
En el caso que nos ocupa, el A quo dictó decisión privativa de Libertad al imputado OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, la cual indica que el día 30/10/06 a las 2:45 horas de la tarde, fue aprehendido cuando realizando patrullaje en el sector El Terraplén, en El Amparo, la comisión de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, lo avistó conduciendo una motocicleta marca SUZUKI, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A46C149559, serial de motor 1E50FMG-544038, modelo AX-100, año 2006, realizándosele una revisión corporal, por lo que se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca LORGIN, serial 1053380, con un cargador y nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Observa esta Corte, que el presente procedimiento no cuenta con más elementos de convicción que el dimanado del acta policial, del cual se determina que no hubo testigos del procedimiento efectuado ni de la incautación del arma en cuestión, por lo que al resultar insuficiente el dicho de los funcionarios militares que practicaron la aprehensión lo procedente en el presente caso es acordar la Libertad inmediata del imputado OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción acerca de la autoría del imputado de marras en el hecho delictivo que se le atribuye, considerando que es necesario algo más que el simple dicho de los funcionarios militares para acordar la privación preventiva de Libertad de cualquier ciudadano.
Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad y en su lugar se ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, debido a que la única presencia de los funcionarios militares sin otro elemento que hagan estimar que es el autor del hecho que se le imputa, no constituye suficientes elementos de convicción. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO y en su lugar se ACUERDA su Libertad inmediata, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor del ciudadano OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Apure, anexa boleta de excarcelación a nombre del ciudadano OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
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