REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera la ciudadana YELIS ALICIA HERRERA, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 21-11-06, la ciudadana YELIS ALICIA HERRERA, formuló denuncia por ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con sede en Mantecal, Estado Apure, manifestando: “Vengo a denunciar al señor ANGEL TRUIN TORRES y a su hija MARLIS CRISNEI NIEVES TORRES, porque ellos dicen que si no matan al hermano mío matan a algún familiar o a mi mamá, todo es porque mi hermano JHONNY HERRERA se fue de Mantecal con su hijo que tiene con MARLIS CRISNEI TORRES y como no ha vuelto en dos meses, su familia nos han amenazado de muerte porque nosotros y que sabemos donde se encuentra, pero la verdad es que nosotros tampoco sabemos su paradero, él ha hablado por teléfono con MARLIS pero lo que han hecho es discutir”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana YELIS ALICIA HERRERA; los hechos antes expuestos no se encuentran subsumidos dentro de nuestro Código Penal como delito alguno, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica pueda iniciar una investigación penal, aunado a ello, lo cual seria violatorio del principio legalidad estatuido en el Articulo 1 del Código Penal Venezolano el cual establece lo siguiente: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se refuta como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 21-11-06, hasta el presente, han transcurrido veintidós (22) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-11-06 que hiciera la ciudadana YELIS ALICIA HERRERA. En consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
La Secretaria,
ABOG. MARIA G. FERRER.
Causa N° 1C-9225-06
WAT/MGF/mecb
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