REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2006.

196º y 147º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-9231-06
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA:
HEIDI CATHERINA RINCONES BLANCO

DELITO:
CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante denuncia común hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, por la ciudadana HEIDI CATHERINE RINCONES BLANCO, quién manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo de nombre GABRIEL ANTONIO BOGGIO, quién me agredió verbalmente y físicamente en diferentes partes del cuerpo, sin causa justificada, es todo”.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 14-07-06 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso, por cuanto no se realizó el respectivo Reconocimiento Médico Legal, en virtud de que es una prueba primordial para constatar las lesiones sufridas, el tiempo de curación y el tiempo de incapacidad, por lo que no se constituye en un delito y es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-9231-06, seguida en contra de POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos NO TIPICO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Causa N° 1C-9231-06
WAT/MGF/lmecb.-