REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-9.227-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera la ciudadana: MAYRA TIBISAY ROMAN PIÑA; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 26-11-06, la ciudadana: MAYRA TIBISAY ROMAN PIÑA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.092, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, casa N° 22, cerca de la casilla policial, San Fernando, Estado Apure, formuló denuncia ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, manifestando: “Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar a los integrantes de la familia Perichano, los cuales viven detrás de mi casa por cuanto estos ciudadanos celan a un muchacho de nombre Jairo Perichano de mi persona y hoy este salió de mi casa con una bicicleta y salió la esposa del junto con seis mas de la misma familia y me cayeron encima y me amenazaron en palabras obscenas… Es todo”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres y cuatro (3 y 4) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana MAYRA TIBISAY ROMAN PIÑA; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 del Código Penal, como AMENAZAS.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 07-08-05, hasta el presente, han veintiséis (26) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 26-11-06 que hiciera la ciudadana MAYRA TIBISAY ROMAN PIÑA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.092, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, casa N° 22, cerca de la casilla policial, San Fernando, Estado Apure; por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. DARIOLY BARRIENTOS.





Causa N° 1C-9227-06
WAT/yuliay.