REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2006
195° y 146°


Visto el poder Apud Acta otorgado en fecha 24-11-2006, así como la impugnación presentada por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

1.- Luego de revisar minuciosamente el poder impugnado, se evidencia que el mismo fue otorgado por los ciudadanos: EDGAR FELIX ZAMBRANO y JOSE DE JESUS PEREZ, al Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, sin embargo en su parte final no aparece la nota de certificación dejando constancia que el mismo fue otorgado ante la Secretaria de este Tribunal, y en consecuencia no existe identificación de los otorgantes por parte de la mencionada funcionaria en el texto del poder. En este sentido por tratarse de un poder Apud Acta, todos los actos deben constar en el texto de dicho poder, incluyendo la certificación del secretario que es lo que le da autenticidad al acto de otorgamiento como lo establecen los artículos 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En materia Penal, por remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil, el poder puede ser otorgado ante un notario o Apud Acta ante el Secretario, reuniendo siempre los requisitos de especialidad que en cada caso exige la ley.

Ahora bien sostiene el Impugnante abogado José Ángel Hurtado, que del texto del poder impugnado se evidencia que el mismo no fue otorgado ante la Secretaria del Tribunal quien debe certificar el acto y la identidad de la persona, por lo que se concluye que el poder no fue otorgado en forma legal como lo ordenan los artículos 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; criterio que acoge este Tribunal y el cual es fundamento para desechar el poder impugnado. Y así se decide.

2.- Igualmente se impugna el contenido del citado poder por cuanto no contiene la identidad de los acusados tal como lo exige el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este juzgador es cierto, ya que analizado el texto del poder impugnado, no aparece la identidad plena que indique todos los datos de identificación de las personas contra las que se dirige la acusación, que en materia penal es un requisito esencial para determinar la identidad de los acusados, y es así como deben ser identificados: con nombre, apellidos, edad, domicilio o residencia, existiendo insuficiencia en el poder otorgado, por lo que se desecha el mismo.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la Impugnación interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL HURTADO en contra del poder otorgado por los ciudadanos: EDGAR FELIX ZAMBRANO y JOSE DE JESUS PEREZ, al Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Se desecha el Poder otorgado por los ciudadanos: EDGAR FELIX ZAMBRANO y JOSE DE JESUS PEREZ, al Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal..

Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA GABRIELA FERRER.
CAUSA Nº 1C-6969-05
WAT/ MGF/eve.