REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1C-994-02

Por recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JOSE ATILIO MENDOZA; y vista la solicitud interpuesta por el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en la cual solicita se fije un lapso prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 13-08-06, el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público Cuarto Penal, solicitó al Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

SEGUNDO: Que en fecha 28-04-06, este Tribunal, según dimana de decisión inserta a los folios treinta (30) al treinta uno (31), del expediente ACORDO y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de Ley, de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente:

“Artículo 313.- DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación...”

“Artículo 314.- PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas al ciudadano GABRIEL RAFAEL CORONA, en su condición de imputado. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la presente causa seguida contra el ciudadano GABRIEL RAFAEL CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.181, nacido el 21-07-76, residenciado en Santa Juana 2 al lado de la Bloquera, hijo de Leonel Gallardo y Ligia María Corona, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia el cese inmediato de todas las Medidas impuestas en Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 06-03-02, contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; así como su condición de imputado. Ofíciese al área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.





Causa N° 1C-994-02
WAT/MGF/mecb.-