REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-9.224-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 07-08-05, el ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.857.891, residenciado en el Barrio La Quinta Calle, prolongación Av. Bolívar, casa N° 23-08, Elorza, Estado Apure, formuló denuncia ante el Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, Elorza, Estado Apure, manifestando: “El día 23 de julio del presente año, mi mujer de nombre: VILMA JIMENEZ como a las 10:00 horas de la mañana me dijo que dos hombres de color moreno y otro de color blanco, me estuvieron buscando en mi casa, los mismos andaban en un machito de color verde oscuro, y le preguntaron que donde me encontraba yo, y ella le dijo que yo no estaba en la casa y ellos quisieron pasar a la fuerza para dentro de la casa pero ella no los dejó entrar, y le dijeron que ella me estaba negando, luego se fueron. Posteriormente, a las 06:08 horas de la tarde recibí un mensaje de texto del número telefónico 0416-1790476, donde me amenazaban de muerte, el cual decía así “te escondiste hoy pero te damos quince días y son cortos para lo que tienes que pagar, te vamos a enseñar a comportarte y te estamos vigilando, vas a morir” luego recibí otro mensaje donde decía lo siguiente” Donde estas parece que la advertencia te a caído bien, jembrero, el 07 de agosto, del mismo número recibí dos mensajes los cuales decían lo siguiente: “Paisano venimos en quince días los contactos están aquí a portarse bien y sino jaque mate. Andamos detrás suyo.” Es todo”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (4) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 del Código Penal, como AMENAZAS.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 07-08-05, hasta el presente, han transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 07-08-05 que hiciera el ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.857.891, residenciado en el Barrio La Quinta Calle, prolongación Av. Bolívar, casa N° 23-08, Elorza, Estado Apure; por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C-9224-06
WAT/yuliay.