REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2006.
194° y 145°

Revisada como ha sido la presente causa y vista la data de las medidas, impuestas al Ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, titular de la Cédula de Identidad N° 20.693.644, por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y vencido como se encuentra el lapso previsto en el art. 250 ord. 3°, tercer aparte, sin que el Fiscal del Ministerio público emita la acusación correspondiente; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 07-11-06, se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior; el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no presentó la acusación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, como tampoco solicitó prórroga alguna, por lo que este Tribunal estima y considera prudente imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, conocidos como son los principios rectores del proceso, este Tribunal considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, por las Cautelares, contenidas en los ordinales 3° , 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258. ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se acuerda de Oficio la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretada en fecha 07-11-06, al Ciudadano: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 20.693.644, con domicilio en Barrio Cristo Rey, Barrio Villeguita, casa N° 27, Turmero, Estado Aragua, imponiéndose en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, como es realizar presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contados a partir de la fecha; prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este Despacho y la constitución de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de un salario mínimo para atender las obligaciones a que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad a favor del imputado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.-
Causa N ° 1C-9107-06
WAT/MGF/mecb.