REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2006
Causa Nº 1E-400-99
Revisado el legajo contentivo de la presente causa que le fue seguida al ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 9.874.351, y actualmente detenido por orden emanada del Tribunal Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 12-06-95; este Tribunal previo a proveer al respecto, observa:
En fecha 24-05-95, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decreto la detención Judicial (en sumario) del ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.874.351. (F: 60 al 66)
En fecha 12-06-95 el Tribunal en mención libró Requisitoria contra el ciudadano conocido (F: 85).
El día 12-06-05 se libró oficio Nº 930 remitiendo la Requisitoria mencionada en el particular anterior hasta el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del estado Apure. (F: 86)
En fecha 26-06-95 se materializó la aprehensión del ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.874.351, según se evidencia del folio noventa y tres (F: 93) del expediente.
El día 26-06-95 ingresó al Internado Judicial el ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, (F: 96).
En fecha 17-08-95 el Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure emitió sentencia confirmatoria de la Detención Judicial que le fuera decretada al ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, (F: 108 al 113).
El día 14-01-97 el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió Sentencia Condenatoria (del plenario) contra el ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO (F: 173 al 181).
El día 21-04-97 mediante Sentencia emanada del Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se decreto la Detención Judicial del ciudadano conocido, por comisión del delito de Hurto Calificado. (F: 214 al 220)
En fecha 07-05-97, operó la firmeza de la sentencia y se ordenó su Ejecución (F: 225)
Conocida la situación de la causa en estudio, así como del ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, penado en la misma, este Tribunal advierte:
Primero: Que conforme se decidió en Sentencia de fecha 141-01-97, emanada del Tribunal Accidental Primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la condena impuesta al ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, fue a seis (06) años de presión por la comisión del delito de Hurto Calificado.
Segundo: Que tal como se infiere de autos de computo de pena cumplida insertos a los folios doscientos treinta y dos (F: 232) y doscientos treinta y tres (F: 233) del expediente, para el día 08-08-97, el ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO había cumplido dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días de la pena impuesta, restándole por cumplir tres (03) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Tercero: Que desde el día 08-08-97, referido en el particular anterior, hasta hoy 01-12-06, han transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente que hace inferir, habida cuenta de la libertad que disfrutaba el ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO para el momento de su detención, que este cumplió con la pena que le fue impuesta.
Cuarto: Que la aseveración plasmada en el aparte anterior es surgida en virtud de que en fecha 15-03-99, tal como se desprende del folio doscientos cincuenta (F: 250) del expediente, el ciudadano en mención aún permanecía Privado de su Libertad por la razón ya conocida.
Quinto: Que conforme a las previsiones del Art. 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. De allí que se estima, habida cuenta de la situación apreciada, que el ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, ahora no tiene responsabilidad penal por el delito en atrora sentenciado.
Sexto: Que en virtud de lo expuesto el Tribunal de Ejecución de Penas, en su oportunidad, debió ordenar dejar sin efecto la Orden de Captura librada el día 12-06-95, máxime cuando la misma se materializó y el penado comenzó a cumplir su pena; mas no lo hizo así.
Séptimo: Que en razón de los mas elementales Principios de Justicia, debe este Tribunal ordenar la Libertad Inmediata del ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.874.351, amen de oficiar a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a fin de que sea excluida la Orden de Captura conocida del Sistema de Registro y Control de Prontuario. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: Ordenar la Libertad Inmediata del ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 9.874.351.
Segundo: Oficiar a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, con orden expresa de excluir la Orden de Captura de fecha 12-06-95 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del Sistema de Registro y Control de Prontuarios. Trasládese al ciudadano ROMÁN SEIJAS DUGLAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 9.874.351, y notifíquese de la presente decisión. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial para su depósito definitivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución,
David Oswaldo Bocaney
La Secretaria,
Taibeth Castellano.
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Taibeth Castellano.
CAUSA N° 1E-400-99.-
DOB/TC.-
|