REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
DIFERIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Causa N° 1E-1396-06.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL. ABG. CHAMEL RANGUREN-
DEFENSORES: DRA. ANA MARIA GARCIA, DR. MARCO ANTONIO CASTILLO, DR. CRISTOBAL JOSE BLANCO BEROES, DR. JOSE ANGEL ARMAS
PENADOS: RAFAEL EMILIO ESPINOZA, BORJAS MELENDEZ ENRIQUE DABOIN
SECRETARIA: ABG. FANNY PEREZ
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 08-11-2006, en contra de los Penados: ESPINOZA RAFAEL EMILIO, mayor de edad, Soltero, natural del Rosario el Guayal, Estado Apure, nacido en fecha 05-08-65, soltero, residenciado en el sector El Rosario, El Guayal, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°: 10.622.681, y BORJAS MELENDEZ ENRIQUE DABOIN, mayor de edad, Soltero, natural de Caucagua, Parroquia El Saman Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 14-01-73, soltero, residenciado en el Fundo El Cachicamo, sector Caucagua, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°: 14.521.307, condenados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en aplicación del procedimiento de Admisión de las hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se les impuso la pena de UN: (01) AÑO DE PRISION.
Detenido el ciudadano ESPINOZA RAFAEL EMILIO desde: 12-09-06 hasta 08-11-06
Tiempo Cumplido: VEINTISIETE (27) DIAS
Tiempo por Cumplir: ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.
BORJAS MELENDEZ ENRIQUE DABOIN
Detenido desde: NO ESTUVO.
Tiempo Cumplido: NO ESTUVO.
Tiempo por Cumplir: UN (01) AÑO DE PRISION
Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión de una de las Formulas Alternativas al cumplimiento de Pena (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA), según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hacen las siguientes condiciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psicosocial y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado el ciudadano ESPINOZA RAFAEL EMILIO, mayor de edad, Soltero, natural del Rosario el Guayal, Estado Apure, nacido en fecha 05-08-65, soltero, residenciado en el sector El Rosario, El Guayal, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°: 10.622.681, y BORJAS MELENDEZ ENRIQUE DABOIN, mayor de edad, Soltero, natural de Caucagua, Parroquia El Saman Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 14-01-73, soltero, residenciado en el Fundo El Cachicamo, sector Caucagua, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°: 14.521.307, a realizar presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada Treinta (30) días entre una presentación y otra, hasta tanto que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: Abstenerse de comunicarse con la victima, no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni verse involucrado en la comisión de algún otro delito, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY PEREZ
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY PEREZ
Causa N ° 1E-1396-06
DOB/FP/liz.-
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