REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º

Revisada la causa 1CA-1.233-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede, interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el ABOGADO TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, presentado en fecha 20/09/2006; esta Juzgadora pasa a resolver conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes, alguna decisión acerca de la solicitud citada, a tal efecto este Tribunal de Control Sección de Adolescente observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 26 de Agosto de 2002, mediante oficio Nro. 2503 emanado de la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual remiten adjunto denuncia policial por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como presuntos imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Al folio 02 y vuelto del expediente, cursa Denuncia Policial suscrita por la ciudadana: NALLYS GREGORIA MONTOYA DE VILCHEZ, en la que expone lo siguiente:”….Acudo por ante este Despacho como representante legal y madre del menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien agredieron físicamente con patadas y golpes. Es todo….”.-
TERCERO: Al folio 04 de la causa, cursa Reconocimiento Médico Legal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja los siguiente resultados: “…..Hematoma a nivel región pómulo derecho, herida contusa en pabellón auricular de 1/2 cms, aproximadamente superficial, traumatismo cerrado de hemotórax derecho, no observándose lesión externa…..”.-
CUARTO: Al folio 09 de la causa, corre inserto Acta de Inspección Ocular, relacionada con la causa, la cual se expresa por si sola.-
QUINTO: Al folio 10 del expediente, cursa Informe Policial, el cual recoge declaración de la víctima: VILCHEZ MONTOYA GEOVANYS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “….Yo estaba en mi casa, cuando me llamo para la calle Johander y me dijo que tenia que hablar con mi persona y como nosotros nos la llevamos bien, salí y mi madre y la mamá de este entonces caímos los dos en discusiones, nos fuimos a las manos nos dimos unos golpes, después llegó el hermano Jhonatan y también me dio golpes, ellos fueron mandados por la mamá, primera vez que tuvimos problemas con ellos, todos estábamos buenos y sanos, me golpearon con los puños y los pies, no se metió otra persona mas, recibí golpes en varias partes del cuerpo, allí estaban presente Norexis, Oswaldo y Marcelos, todos se pueden ubicar cerca de mi casa, el problema radico porque mi mamá le reclamo a la mama de ellos por echar una pared…..” .-
SEXTO: Al folio 12 de la causa, corre inserta copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: Al folio 14 del expediente, cursa declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “….Yo fui a visitar a mi mamá, entonces cuando llegué a la casa observé a mi mamá bastante seria y le pregunté que había pasado, entonces ella me comenta de que el vecino de nombre o que le dicen “Chichi”, le había faltado el respeto, entonces e molestó lo sucedido y salí hablar con él y le dije que respetara a mi madre, entonces se puso bravo y me salió con unas patadas ahí empezaron a discutir, y luego nos fuimos a las manos y peleamos, entonces salió mi hermano de nombre: JHONATAN JOSE RIVERO y me dijo que lo dejara quieto y entonces yo lo dejé tranquilo y no pasó nada más, luego llegó la mamá de él a insultarnos y decir groserías, pero no pasó nada. Es todo….”.-
NOVENO: A los folios del 21 al 24, cursa escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-
II
Analizados los hechos narrados, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo, este Tribunal considera: PRIMERO: El Ministerio Público plantea, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:




SEGUNDO: Del Escrito de solicitud interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios del 21 al 24 del expediente, en el que señala que………..”el hecho objeto de la presente investigación se suscitó el día 23 de Agosto de 2002, en horas de la tarde momento en el cual los ciudadanos ROMERO SILVA JOHANDER JAVIER Y ROMERO JHONATHAN JOSE agredieron físicamente con patadas y golpes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual el día 26 de Agosto acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana NELYS GREGORIA DE VILCHEZ, formulando denuncia en contra de estos dos ciudadanos; y así se evidencia del resultado de reconocimiento médico legal hecho al ciudadano: GEOVANNYS VILCHEZ MONTOYA, el cual arrojó el siguiente resultado: “Hematoma a nivel región pómulo derecho, herida contusa en pabellón auricular de ½ cms, aproximadamente superficial, traumatismo cerrado de hemitórax derecho, no observándose lesión externa, con un tiempo de curación de 12 días y un tiempo de incapacidad de 08 días; en virtud a lo señalado se da inicio a la presente investigación por cuanto se aprecia estamos en presencia de uno de los verbos rectores de uno de los tipos penales previstos en el Código Penal Venezolano…..”; igualmente se puede apreciar que los hechos ocurrieron el día 23 de Agosto de 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha, cuatro (04) años, tres (03) meses y ocho (08) días; viendo igualmente que el delito aquí cometido fue el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 415 del Código Penal Derogado, el cual reza lo siguiente:




Razón por la cual quien aquí decide toma en consideración lo expuesto por la representación Fiscal en el capitulo IV denominado “Razones de Hecho y de Derecho” de su Escrito de solicitud que antecede, donde alega la Prescripción de la Acción Penal; siendo del tenor de que la acción está prescrita conforme lo establece el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, aplicado de manera supletoria conforme lo prevee el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 615 ejusdem.-
III
Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal, en la causa signada con el N° 1CA-1.233-06, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en conexión con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, aplicado de manera supletoria conforme lo prevee el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 615 ejusdem, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado.- Y así se decide. Cúmplase y Líbrese lo conducente.-

La Jueza,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.