REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1138-05.-
Jueza: ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO
Defensor Público: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por la Defensora Pública de Adolescentes y el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: “La Defensa Pública en esta oportunidad quiere llevar a la oralidad el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre del año 2006, mediante el cual solicita por ante este Tribunal de Control que en virtud de haberse vencido el lapso de SESENTA (60) días que le fueron otorgados al Ministerio Público, en virtud de la prórroga solicitada en fecha 29 de Septiembre de 2006, y una vez que la misma venció el 29 de Octubre de este mismo año, efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537, solicita al Juez que decretare el archivo de las actuaciones, sin embargo, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la Defensa pudo constatar que en fecha 09 de Noviembre de 2006, es decir, diez (10) días luego de vencido el lapso de prórroga otorgada por este mismo Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público, la misma presenta escrito solicitando el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, lo cual considera la Defensa que en el presente caso es más favorable para mi representado, por tener un plazo estipulado para que se produzca de no llegar a aperturarse nuevamente la investigación el Sobreseimiento Definitivo; es por ello ciudadana Juez que solicito se declare el Sobreseimiento Provisional en la presente causa a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quien expuso: “Esta Representación Fiscal trae a la oralidad el escrito presentado en fecha 09 de Noviembre del presente año, de solicitud de Sobreseimiento Provisional, en virtud que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este Ministerio Público considera que de acuerdo al contenido de las mismas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar efectivamente estamos en presencia del verbo rector de tipo penal previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; donde se señala como autor del mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de ésta Representación Fiscal que la conducta del imputado en la presente causa configuran el verbo rector antes indicado; considerando que no consta en el expediente y evidenciando que no constan en el expediente los resultados de las diligencias ordenadas por ésta Representación Fiscal, lo cual imposibilita a pesar de sostener que el imputado en la presente causa es el autor del delito que se le imputa, para así darse o tenerse por cierto y con base fundada en la materialización del tipo penal invocado, por lo cual se puede concluir que mal podría la ésta Representación Fiscal activar un aparato judicial al dictar un acto conclusivo de acusación, sabiendo que lo procedente en el presente caso es dictar un Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito el Sobreseimiento Provisional de la causa y el cese de las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Octubre de 2005. Es todo.”.
II
Vistas las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa en la presente Audiencia, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de resolver lo peticionado por las partes este Tribunal observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 10 de Octubre de 2005, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano PABLO OLINTO VEJAS GOMEZ, acude a un funcionario policial que se encontraba en las adyacencias del mercado municipal de San Fernando, a quien le informa que avistó a unos sujetos y que a uno de los cuales le visualizó un arma de fuego, solicitando el funcionario a la Comandancia General de la Policía se enviara apoyo para realizar el procedimiento respectivo; conformada la comisión proceden a interceptar y someter a los sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, de color plateado el cual se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando el adolescente a la orden de ésa Representación Fiscal, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Octubre de 2005, se acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 25 de Mayo de 2006, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: En fecha 26 de Julio de 2006, la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito de solicitud de Prórroga de Noventa (90) días para concluir la presente investigación.
QUINTO: En fecha 31 de Julio de 2006, en Audiencia celebrada ante este Tribunal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Declaró Con Lugar la solicitud de Prórroga esgrimida por la Representación Fiscal, otorgándole un lapso de sesenta (60) días.
SEXTO: En fecha 09 de Noviembre de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar la Representación Fiscal que a pesar de la falta de certeza, no constan en el expediente los resultados de las diligencias ordenadas, lo cual le imposibilita a sostener que el imputado en la presente causa es el autor del delito que se le atribuye; aunado esto a que el adolescente no presenta registros ni se encuentra involucrado en otros hechos, es decir, no se encuentra sujeto a ninguna averiguación penal, lo que incide de manera positiva en beneficio del imputado.
SÉPTIMO: En el día de hoy 13 de Diciembre de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud planteada por la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional y el cese las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Audiencia de Presentación celebrada por éste Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2005.
III
Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con el Auto de Inicio de fecha 10 de Octubre de 2005 y el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre de 2005; en las cuales consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido; actuaciones que no constituyen suficientes elementos de prueba, que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Contra Armas y Explosivos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y consecuencialmente el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.