REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2006 2
196º y 147°

Revisada la causa N° 1CA-1259-06, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, fundamentando la misma en el Artículo 108 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 110 del Código Penal Venezolano y Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Que existe denuncia cursante al folio dos (02) del expediente, formulada por el ciudadano: ADRIAN ALEXANDER GAMARRA, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, mediante la cual hizo en los términos siguientes: “Yo iba por la carretera nacional vía San Fernando y luego en lo que pasé la Alcabala de la Guardia Nacional se me pegó detrás de mi un chamo en una bicicleta, yo también iba en bicicleta, rápidamente se me acercó más y me dijo quieto que esto es un atraco, yo me detuve y el también, pero el no tiene nada en las manos y veo en la orilla de la carretera una botella de vidrio y la agarré y la partí en el suelo, él me decía no hagas eso por que te voy a matar y no veía nada todavía de armas ó un cuchillo en eso veo que viene una cava blanca, es decir un carro y se acerca más y es la patrulla de la policía, les pegue un grito y vinieron rápidamente y el muchacho se puso nervioso y no encontraba que hacer, llegaron los funcionarios Policiales y les conté lo que me había ocurrido y agarraron al muchacho, luego se trajeron al muchacho con la bicicleta que tenía y yo me vine para este Comando Policial a denunciar al caso.- Es todo”.-
SEGUNDO: Corre inserta al folio 3 de la causa, Acta Policial de fecha 12 de Junio del 2000, suscrita por el funcionario HERNAN ALI FARFAN, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Destacamento Nro. Tres de Achaguas, estado Apure, quien dejò constancia de lo siguiente: “Encontrándome de patrullaje en la Unidad P08, en compañía de los funcionarios, el conductor el Agente (FAP) CESAR HUMBERTO ZAPATA, Agente (FAP) ORLANDO OLIVEROS COLINA y el Agente (FAP) PEDRO EMILIO MONTOYA, donde hacíamos un recorrido en el sector carretera nacional vía San Fernando y vimos a un ciudadano en compañía de otro en bicicleta los dos, pero uno de ellos nos hacía seña que nos paráramos, rápidamente nos detuvimos y un muchacho nos manifestó que otro muchacho y nos los señaló lo iba a atracar, se encontraba a escasos metros de distancia y le dimos la voz de alto y se bajó de una bicicleta y le realizamos una requisa de rutina y nos manifestó de que el no había hecho nada y el otro muchacho nos dijo que ese ciudadano lo quería atracar, posteriormente lo trasladamos hasta ese Comando y lo identificamos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedó detenido en este Destacamento Policial conjuntamente retenida una bicicleta, el mismo la tripulaba, color cromada, ring Nº 20, serial Nº 1851SC2099, el referido menor quedó detenido y fue entregado al Jefe de Servicio”.-
II
Analizados todos los hechos y circunstancias anteriormente planteadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se concluye que efectivamente como esta planteado por la vindicta publica, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (6) años y Seis (6) meses y tres (3) días, razón por la cual este Despacho judicial considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal Venezolano.-
III
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el N° 1CA-1259-06, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la salvedad de que se omite librar notificación al adolescente que nos ocupa, en virtud de que no posee dirección exacta, y por cuanto considera este Despacho, que se encuentran representados sus derechos en la persona de la defensa publica, aunado al hecho de que la presente decisión favorece al imputado de autos, en todo su contenido. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.