REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.261-06.-
Jueza: ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensora Pública: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : GÁFFARO FREDDY ORLANDO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa, se da inicio ante la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el imputado manifestó no tener abogado de su confianza y en virtud que en esta Sala de Audiencias se encuentra presente por encontrarse de guardia, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tienen de no declarar en sus contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que les favorezca. Acto seguido la Ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien asistido del derecho de declarar o no, libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo tengo veintiún (21) años de edad, yo tengo mi cédula de identidad, pero yo no se leer ni escribir y el número no me lo se, mi cédula la tiene mi mamá en su casa. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que tiene la edad de 21 años, aunque manifiesta desconocer o no saberse su número de la cédula de identidad, ni recordar la fecha de nacimiento, visto esto solicito se Decline la Competencia en la presente causa, por cuanto este no es el Tribunal o Juez natural para conocer, ni ésta es la Representación Fiscal para proseguir y procesar al imputado. Es todo. De seguidas la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “Una vez oído lo expuesto por el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien de forma voluntaria manifestó a este Tribunal tener la edad de 21 años, así como sus datos filiatorios y la dirección donde puede ser ubicado, la Defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, de que se Decline la Competencia ante el Tribunal de Control Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la presente causa, en virtud de la incompetencia manifiesta de este Tribunal. Es todo.

II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:
ÚNICO: Que el Ministerio Público y la Defensa han solicitado se decline la competencia por no ser este Tribunal competente o Juez natural para conocer la presente causa ni la Representación Fiscal para proseguir y procesar al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 535 ejusdem; quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha declinatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Se declina la Competencia solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, ante el Tribunal en Función de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 535 ejusdem. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al correspondiente Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, quedando a disposición de ese Juzgado el ciudadano RAFAEL NAIR CARRILLO GONZÁLEZ, a partir de la presente fecha. Remítase la presente causa al mencionado Tribunal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el ciudadano RAFAEL NAIR CARRILLO GONZÁLEZ, por manifestar no saberlo hacer, en su defecto estampa sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA.


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.